REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3258-2025
SOLICITANTE: DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.643.823, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MERYS OLLARVEZ DÍAZ y ALBANNY MARÍA OLLARVES RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.517.308 y V.-22.728.079, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 61.488 y 299.780 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la ciudadana DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.643.823, asistida en este acto por las abogadas MERYS OLLARVEZ DÍAZ y ALBANNY MARÍA OLLARVES RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.517.308 y V.-22.728.079, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 61.488 y 299.780 respectivamente, ambas de este domicilio, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre de 2025 bajo el Nro. S-3258-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, suscribió diligencia la ciudadana DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS, antes identificada, asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a las abogadas MERYS OLLARVEZ DÍAZ y ALBANNY MARÍA OLLARVES RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.517.308 y V.-22.728.079, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 61.488 y 299.780 respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: DENNY RAFAEL LUGO BETANCOURT y SOL MARÍA RODRÍGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.503.251 y V-7.533.917 respectivamente, ambas de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.643.823, asistida en este acto por las abogadas MERYS OLLARVEZ DÍAZ y ALBANNY MARÍA OLLARVES RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.517.308 y V.-22.728.079, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 61.488 y 299.780 respectivamente, ambas de este domicilio, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ARGENIS EUSEBIO RÍOS PÉREZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.219.
La solicitante consignó copia certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo (folios 11 al 12); copia certificada del acta de nacimiento del De Cujus (folios 13), copias fotostáticas de la cédula de identidad del De Cujus (folios 14); copia certificada del acta de matrimonio del De Cujus y DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS (folios 15 al 16), copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante (folios 17), copia simple del documento de de propiedad del inmueble marcada con la letra (folios 18 al 32) y copia simple del registro de vivienda principal. Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: DENNY RAFAEL LUGO BETANCOURT y SOL MARÍA RODRÍGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.503.251 y V-7.533.917 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ARGENIS EUSEBIO RÍOS PÉREZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a por la ciudadana DORIS FELICIA OLLARVES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.643.823, de este domicilio, ambas de este domicilio, la posesión y demás derechos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ARGENIS EUSEBIO RÍOS PÉREZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3258-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3258-2025.
YRB/yp.
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