REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº:
D-1530-2025
DEMANDANTE:
SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.455.301, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, de este domicilio.
DEMANDADO:
FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.257.096, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LA CAUSA.
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.455.301, de este domicilio, mediante su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.257.096, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2025, signándole Nº D-1530-2025.
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se le dio admisión a la presente causa librando boletas de citación al ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.257.096.
En fecha 02 de mayo de 2025, suscribió diligencia el abogado el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, consignando emolumentos para para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 02 de mayo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil del Tribunal, haciendo constar que recibió emolumentos a los fines de practicar las citaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, en la cual deja constancia que citó personalmente al ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, plenamente identificado en autos; a quien impuso de su misión, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, y firmó conforme el recibido.
En fecha 28 de mayo de 2025, suscribió diligencia el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, mediante la cual solicita se fije fecha para audiencia conciliatoria.
En fecha 03 de junio de 2025, por auto del Tribunal se acordó fecha para la audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal dejo constancia que en la audiencia conciliatoria compareció el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.217, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 17 de junio 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.257.096, asistido en este acto por el abogado ÍTALO MANUEL ANAYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.904.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 297.505, parte demandada, presentan escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos anexos.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, presento escrito con el fin de ilustrar al tribunal sobre la cronología de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, presento escrito consignando pruebas con el fin de desvirtuar todo lo expresado por la parte demandante en su escrito de contestación de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, presento escrito de contestación de prueba.
En fecha 15 de julio de 2025, por auto del Tribunal se agrego escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de julio 2025, por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, parte demandante.
En fecha 25 de julio de 2025, por auto del Tribunal se admitio escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de julio 2025, por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, parte demandante.
En fecha 18 de septiembre de 2025, suscribió diligencia el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, up supra identificado, parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para audiencia conciliatoria.
En fecha 23 de septiembre de 2025, por auto del Tribunal se acordó fecha para la audiencia conciliatoria al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 septiembre de 2025, se realizo en la sala de este tribunal audiencia conciliatoria.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.455.301, mediante su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.217, de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.257.096, vista la audiencia conciliatoria de fecha 26 de septiembre de 2025, fijada por este tribunal, en la cual partes decidieron convenir en los siguientes términos:
Sic) ...“ Se realizará un pago de los meses adeudados junto a sus intereses correspondientes que corrieron desde el mes de septiembre de 2024 hasta el mes de septiembre de 2025 junto al mes de octubre de este mismo año sumando todo un total de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.000 USD), cancelando el día de hoy veintiséis de septiembre de 2025, la cantidad correspondiente a CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.103,00), equivalentes a MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.100 USD) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), y la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($900 USD), o su equivalente en bolívares para ese día según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), dentro de los días que correrán hasta el día diez (10) de octubre de 2025. Las partes aceptan expresamente y aceptan los términos del convencimiento, en el entendido de que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generara el derecho a la parte demandante el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo. Las partes solicitan a este despacho se Homologue el presente convenio...”
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulos II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 Y 256 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las partes tanto actora como la demandada, en fecha 26 de septiembre de 2025, por el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, acompañado de su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, como parte demandante, y el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, asistido por su abogado ÍTALO MANUEL ANAYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.904.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 297.505, e igualmente por administradora la licenciada LUZ ANGÉLICA GUILLEN MOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.470.00, de este domicilio, parte demandada, quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguiente del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, mediante su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.717, contra el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GUERRA TORRES, previamente identificado al inicio de este fallo.
III
DISPOSITIVO En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes:
PRIMERO: la parte demandada quedo comprometida en realizar un pago de los meses adeudados junto a sus intereses correspondientes que corrieron desde el mes de septiembre de 2024 hasta el mes de septiembre de 2025 junto al mes de octubre de este mismo año sumando todo un total de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.000 USD), cancelando el día veintiséis de septiembre de 2025, la cantidad correspondiente a CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.103,00), equivalentes a MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.100 USD) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), y la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($900 USD), o su equivalente en bolívares para ese día según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), dentro de los días que correrán hasta el día diez (10) de octubre de 2025, entendiéndose que el incumplimiento del plazo aquí pautado, le dará el derecho al ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, plenamente identificado, de solicitar la ejecución forzosa del presente Acuerdo.
SEGUNDO: si la parte demandada no ha cumplido con el pago pautado con un plazo hasta la fecha 10 de octubre de 2025, la parte demandada, el ciudadano SAÚL ENRIQUE BELLO OJEDA, plenamente identificado, tendrá el derecho de solicitar la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al archivo judicial una vez que cumpla con el finiquito acordado.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1530-2025
YRB/yp.-