REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1497-2025
DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163.
APODERADA JUDICIAL: MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325.
DEMANDADO: NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por La Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.972.163, de este domicilio, mediante su apoderada judicial la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, de este domicilio, contra la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2025, signándole Nº D-1497-2025.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se le dio admisión a la presente causa librando boletas de citación a la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422.
En fecha 17 de marzo de 2025, suscribió diligencia la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando emolumentos para para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 18 de marzo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil del Tribunal, haciendo constar que recibió emolumentos a los fines de practicar las citaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, en la cual deja constancia que citó personalmente a la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, plenamente identificada en autos; a quien impuso de su misión, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, y firmó conforme el recibido.
En fecha 10 de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422, asistida por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.,) bajo el N°165.264, en común acuerdo presentan escrito de transacción.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que versa sobre una demanda por REIVINDICACIÓN, presentado la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.972.163, de este domicilio, mediante su apoderado judicial la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, de este domicilio, contra la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422, vista el escrito de transacción presentado en fecha 10 de octubre de 2025, en la cual las partes decidieron transar en los siguientes términos:
Sic) ...“ PRIMERO: A los efectos de poner fin al presente juicio de la demandada reconoce de manera expresa todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que la parte demandada se encuentra en posición ilícita del inmueble objeto de la demanda un (1) Apartamento distinguido con el Numero 415 ubicado en el EDIFICIO FLORIDA Sector Prebol, Calle 133 (López Latuche), No. 103.-51, Nº Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 415, CUARTO PISO con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 Mts2), consta de Dos (02) de Entrada, una Principal y otra de Servicio, Hall de Entrada Principal, Sala Comedor-Estar, cocina-lavandero, habitaciones de servicio con baño, Tres (3) Habitaciones una de ellas con Balcón, dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Fachada Norte de Edificio, SUR: Con Pasillo interno de Circulación Escaleras de Acceso y con Apartamento 414; ESTE: Con Apartamento 416 y OESTE: Con fachada Este del Edificio, Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 15, ubicado en el Nivel Planta Baja del edificio. Y porcentaje por condominio 3.32% de la parroquia san José Valencia estado Carabobo.
TERCERO: La demandada propone comprar el inmueble asignado bajo el número 415 plenamente identificado en auto,
CUARTO: El demandante acepta la propuesta de los siguientes términos:
(I) La venta del inmueble previamente identificado, por un total de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (12.500,00$) Para ser pagados mensual y consecutivo.
(II) Los montos de las cuotas se pagarán de las siguientes maneras: Monto Inicia, DOS MILDOLARES ($2.000,00) el saldo restante, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES (10.500,00$) serán cancelados en su totalidad en un lapso no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del presente documento.
(Ⅲ)En incurrir en el atraso o incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivo dará lugar a la ejecución de la presente demanda.
(IV) Se establece como número de cuenta para efectuar los pagos de la cuota deberán ser realizada mediante deposito o transferencia en dólares, al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC.) titular ADANI SIMKIN SIMKIN cedula V-12.972.163, N° CUENTA 0191-0142-8123-0002-1633.
(V) Las partes acuerdan que una vez terminado el pago por el monto total del inmueble la demandante trasladara la propiedad por ante el Registro público correspondientes, por lo que se compromete en este acto hacer entrega de los documento necesarios para Registro de la venta del inmueble.
QUINTA: de conformidad con lo establecido en los artículos 176y 1717 del código civil las partes dejamos expresamente establecido que el objeto del presente acuerdo transacción, lo constituye la terminación y conclusión del litigio pendiente y de no cumplirse el mismo en los términos expresados el demandante solicitara la ejecución forzosa del presente expediente...”
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulos II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 Y 256 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las partes tanto actora como la demandada, en fecha 10 de octubre de 2025, por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.859.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163 y la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.422, asistida por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.,) bajo el N°165.264, de este domicilio, parte demandada, quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguiente del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso por REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, mediante su apoderada judicial la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.325, contra la ciudadana NATHALIE PIÑA BLANCO, previamente identificado al inicio de este fallo.
III
DISPOSITIVO En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes:
PRIMERO: la parte demandante quedo comprometida en darle en venta el inmueble en litigio previamente identificado a la parte demandada, por un monto total de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (12.500,00$) los cuales serán cancelados mensual y consecutivamente de la siguiente manera: el Monto Inicial será de DOS MIL DÓLARES ($2.000,00) el saldo restante, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES (10.500,00$) serán cancelados en su totalidad en un lapso no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del escrito de transacción. Estableciendo como número de cuenta para efectuar los pagos mediante deposito o transferencia en dólares, a la cuenta N° 0191-0142-8123-0002-1633 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) titular ADANI SIMKIN SIMKIN, cédula de identidad Nro. V-12.972.163.
SEGUNDO: la parte demandante queda comprometida en trasladar la propiedad por ante el Registro público correspondiente, por lo debe hacer entrega de los documento necesarios para el Registro de la venta del inmueble una vez terminado el pago por el monto total.
TERCERO: si la parte demandada se atrasa con el pago de tres cuotas consecutivas, incumple o el acuerdo pautado, la parte demandante, Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, plenamente identificado en autos, tendrá el derecho de solicitar la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al archivo judicial una vez que cumpla con el finiquito acordado.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1497-2025
YRB/yp.-
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