REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025
215º y 166°
SOLICITANTE: MARLIN YELIMAR OVIEDO DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.771.914.
ABOGADO
ASISTENTE: RAMON ANTONIO PONCE P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.135.517.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: Nº S4064.25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).
Vista la solicitud presentada ante el juzgado distribuidor competente, por la ciudadana MARLIN YELIMAR OVIEDO DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.771.914, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO PONCE P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.135.517, por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por auto de fecha 21 de octubre del año 2.025, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S4064.25.
La parte solicitante en el escrito, indica textualmente, que:
“… Ante Ud. con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: Vengo habitando desde hace 14 años en forma pacífica una propiedad (apartamento) ubicado en la Av. Urdaneta edificio Gioconda N° 84-59 piso 3 apto N° 6, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, de la Sucesión Giuseppe Cascone. Cuyas características y medidas son: ocho metros de frente (8mts) por nueve (9) metros de fondo., para un total de 72mts2 aproximadamente y consta de 2 cuartos, 1 baño, cocina, sala, comedor, puertas y ventanas de hierro. En dicho apartamento he realizado con dinero de mi propio peculio las siguientes remodelaciones: un (1) cuarto adicional, construcción de un mesón, gabinetes en concreto para la cocina, impermeabilización de la platabanda, pintura, arreglo y colocación de puertas para los cuartos, arreglo de tuberías de aguas negras y servidas, electricidad y cuyos linderos son: Norte: Con calle infante, Sur: con calle Roscio, Este que es su frente con la calle Urdaneta, Oeste: con Av las ferias. Ahora bien Ciudadano Juez con respecto a las remodelaciones, mejoras y tiempo de posesión de dicho inmueble no tengo documento alguno que me acredite tales derechos, razón por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 936 de Código de Procedimiento Civil (936 C.P.C) Vigente a los efectos de realizar justificativo de testigos a los expuesto en el presente documento a tal fin ruego a ud previa formalidades legales, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho…”
De la revisión efectuada al escrito de solicitud y los recaudos anexos presentados, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este juzgado, previamente, advierte a la parte solicitante, luego del análisis de lo peticionado, que carece de material probatorio suficiente, para que quien aquí decide pueda tener la convicción necesaria al momento de decidir, en virtud, de tratarse la petición sobre justificación de mejoras efectuadas, a un inmueble tipo apartamento, es decir, la construcción a nivel estructural y habitacional de dicho edificio y apartamento con obviedad ya existe, además de indicar conocer al propietario de dicho inmueble, la parte solicitante únicamente consigna una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores de Eutimio Rivas, Ambito II, a nombre de la ciudadana MARLIN YELIMAR OVIEDO DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.771.914, la cual riela en el folio dos (02) del presente expediente, así como copia simple de su cedula de identidad, esta reposa en el folio tres (03) del expediente, sin consignar material probatorio que certifique o avale las presuntas mejoras efectuadas ni la posesión con la cual ostenta de dicho inmueble.
Aunado a ello, la parte solicitante, requiere que se le acredite propiedad sobre el bien inmueble, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto sería en base a lo estipulado en el artículo 937 el cual establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición…”, sin embargo, es bien conocido, que las solicitudes de JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, acreditan solo la posesión que tiene el solicitante sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno bien sea de propiedad privada o pública, por cuanto adolece de la autorización del propietario del terreno para evacuar documento que le otorgue el derecho de propiedad sobre estas y de requerir se acredite la propiedad sobre dichas bienhechurías es por medio de la figura jurídica del TITULO SUPLETORIO, bien sea que el mismo solicitante tenga la propiedad sobre el terreno por documento debidamente Registrado o posee autorización formal del propietario legitimo del terreno (Privado, Nacional, Estadal o Municipal). Este juzgado al constatar que adolece de varios errores materiales, requeridos a los fines de la evacuación de la presente declaración de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en virtud de que los mencionados errores harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios.
Por estas razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MARLIN YELIMAR OVIEDO DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.771.914 debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO PONCE P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.135.517, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
S4064.25
LD´A/ZH/PM.
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