REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2.025
212º y 163°
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE PADRON, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.783.
ABOGADO
ASISTENTE: YESSENIA MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.242, funcionaria designada por el programa de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia T.S.J)
EXPEDIENTE: Nº S4050.25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
Por escrito presentado en fecha 15 de octubre del año 2.025, la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE PADRON, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.783, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESSENIA MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.242, funcionaria designada por el programa de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual requiere DIVORCIO conforme a lo estipulado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En fecha 15 de octubre del año 2.025, se le dió entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185 (Sentencia T.S.J), en los libros respectivos bajo el N° S4050.25.
Ahora bien, analizando minuciosamente las actas a que se contrae la misma y estando en la oportunidad de decidir sobre la Procedencia o Improcedencia de la pretensión, por la solicitud de divorcio incoada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia En Sala Constitucional y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2.017, este Tribunal a los fines de pronunciarse, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de solicitud consignado junto a los recaudos anexos y revisadas como ha sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la pretensión de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE PADRON, antes identificada, no cumple con los requisitos perfectamente establecidos en la ley y en la reiteradas decisiones tanto de la Sala de Casación Civil así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, no existe documentación fehaciente alguna que identifique a la parte NO solicitante, ni dirección de domicilio o medio digital alguno a los fines de practicar la citación del cónyuge no accionante, los cuales son requisitos fundamentales para llevar a cabo la presente solicitud en jurisdicción graciosa. La acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo que mal podría esta juzgadora, decidir sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio 185 (Sentencia T.S.J), faltando los requisitos fundamentales, antes señalados, tal como lo señala además la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2.017 (caso: Enrique Luis Rondón Fuentes), en el cual precisó entre otras consideraciones, las siguientes:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”. (Resaltado propio del Tribunal)
Aunado al hecho, de que el documento expedido por la UBCh Eleazar Beracierto, consignado como único recaudo anexo para identificar al cónyuge no solicitante, en su encabezado, identifica dicha misiva como “Solicitud de Reconocimiento Condición de Refugiado” y en el desarrollo del documento in comento informa “…teniendo en cuenta su situación de calle, su edad, la inseguridad y sobre todo salud…” existiendo una evidente incongruencia en la información suministrada a esta Juzgadora, en relación a la situación real-jurídica del mencionado ciudadano (Resaltado propio del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO 185 (Sentencia T.S.J), interpuesta por ante este Tribunal en sede de Tribunal Movil, en virtud de las antes mencionadas consideraciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios Y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S4050.25
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