REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintisiete (27) de octubre de 2025
215º y 166°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de Febrero de 2002, Tomo 2002, Asiento 17.265, República de Panamá, mediante Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 08, Tomo 488, y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.377.307, RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.127, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.124 y RODRIGO JOSE BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.374.190.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.730, e ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607.
PARTE
DEMANDADA: JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020.
ABOGADO
ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.583.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0453.24.
En fecha 17 de abril de 2024, los abogados en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, e ISAMAR GUTIERREZ, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, y a su vez, la abogada en ejercicio ISAMAR GUTIERREZ, de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, antes identificados, presentaron demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, antes identificados.
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0453.24, e insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada de todos los documentos presentados como recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna parte de lo instado en auto, para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna parte de lo instado en auto, para su vista y devolución.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna documento poder, para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada en el libelo, con la finalidad de practicar la citación al ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020, al llegar al lugar, seguidamente realizo los tres toques de ley y nadie respondió al llamado, por lo que procedió a preguntar a los apartamentos vecinos, por la persona a citar y los mismos manifestaron que el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRIA se encontraba trabajando, en virtud de lo antes expuesto, es que consigna la respectiva compulsa de citación y recibo sin firma.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, presentada por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.583, solicita copia simple, configurándose de esta forma, la citación tacita, conforme al Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, presenta escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, presentada por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, solicita copia simple de autos del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio ELEONORA CELIS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 95.563, actuando en su carácter de CO-apoderada judicial de la parte actora del ciudadano ALFREDO ALEJANDO CELIS BLAUBACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.377.307, y de los coherederos de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, y Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, presenta escrito, señalando la consignación de forma extemporánea por tardía del escrito de contestación por la parte demandada y en el mismo escrito presenta formal promoción de pruebas sobre el fondo.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal acuerda agregar, reglamentar y admitir las pruebas consignadas por las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, solicita copia simple de autos del expediente.
En fecha 08 de enero de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2024, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna diligencia, en la cual señala la consignación de forma extemporánea por tardía del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal acuerda diferir la respectiva sentencia definitiva sobre esta causa por un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, presenta escrito informa el fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, consigna declaración definitiva impuestos sobre sucesiones de los ciudadanos RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH y IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, integrantes de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH y IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, integrantes de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, de igual forma, se acordó librar edicto conforme a lo revisto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, presenta escrito informa consideraciones propias.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, antes identificados, solicita copia simple de autos del expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, inscrita en el ipsa bajo el N° 8.817, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.186.880, integrante de la SUCESION IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, antes identificados, consigna poder, acta de nacimiento del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, antes identificado, y certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones de la Sucesión IVI AMALIA CELIS BLAUBACH. En la misma fecha solicita copia simple, de autos del expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, solicita copia simple de autos del expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, presentada por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios notitarde y la calle.
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, parte demandada, presenta escrito informa consideraciones propias.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2025, presentado por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios notitarde y la calle.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2025, presentado por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios notitarde y la calle, y de igual forma consigna poder, que le fuera otorgado co-herederos de las sucesiones OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ y RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH. En la misma fecha solicita copia simple de autos del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados, parte demandada, presenta escrito solicita pronunciamiento.
Por medio de auto de fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal ordena el desglose de los edictos publicados en los diarios NOTITARDE Y LA CALLE, y se procedió a efectuar la fijación en la Cartelera Principal del Tribunal, de los edictos que emplaza a todos aquellos herederos desconocidos, que se crean con derechos, de la Ciudadana IVI AMALIA CELIS BLAUBACH y del Ciudadano RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH, antes identificados.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2025, por la abogada en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la sucesión IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, antes identificados, en la cual solicita audiencia telemática a los fines de que el ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, antes identificados, le otorgue poder apud acta. En la misma fecha consigna poder apud acta.
Por medio de auto de fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal acuerda efectuar video llamada telefónica al ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.186.880, a los fines de certificar poder apud acta. En la misma fecha constituido este Tribunal, mediante acta se dejo constancia que se practico la certificación del poder apud acta por medio de video llamada telefónica al ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.186.880.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2025, por la abogada en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la sucesión IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, antes identificados, solicita copia simple de autos del expediente.
Por medio de auto, de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal, cumplidos y agotados como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 144, 202 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena librar boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha compareció ante la sede de este Tribunal, el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JIVELS, S.A y LA SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, con la finalidad de darse por notificado. De igual forma, en la misma fecha, deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA SUCESIÓN RANDOLFF RAFAEL CELIS PEREZ, con la finalidad de darse por notificado.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique la notificación de forma telemática a la abogado en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la SUCESION IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se traslado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.074.020, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a notificar, seguidamente procedió hacerle entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido, le devolvió la copia debidamente firmada en virtud de lo expuesto consigno la respectiva boleta firmada.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, este Tribunal decreta notificar a la parte Co-demandante ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la SUCESION IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, representado por la abogada en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, antes identificados.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal en virtud de la falta de energía eléctrica en la sede del palacio de justicia de Valencia, el día 23 de octubre de 2025, acuerda nueva fecha para la práctica de la notificación de la parte Co-demandante ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la SUCESION IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, representado por la abogada en ejercicio LUZ ALZEM SAYAGO OJEDA, antes identificados. En la misma fecha mediante ACTA, la secretaria de este Tribunal deja constancia que practico la NOTIFICACION, de forma virtual, mediante video llamada y envió de imágenes a través de la mensajería electrónica WHATSAPP, a la abogada en ejercicio, LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 8.817, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano NIKOLA KRESTONOSICH CELIS, integrante de la SUCESION IVI AMALIA CELIS BLAUBACH.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA DEMANDANTE en su libelo, lo siguiente:
”…La señora OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y de dos edificios construidos en él, denominado Géminis 6 y 7, La Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Nro. 100-237, de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera… tal como consta en documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito del registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de marzo del 1965, bajo el nro. 28, folios 81 al 87, Protocolo 1, tomo 12, el cual consignamos en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” y en titulo supletorio debidamente protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de mayo del 1996, bajo el nro. 07, folio 32V, Protocolo 1, tomo 17, el cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “D”. Al fallecer la señora OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ en fecha veinte (20) de julio de 2006, son sus hijos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH… RANDOLF CELIS BLAUBACH… OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH… EILEEN CELIS DE OLIVEROS… IVI AMALIA CELIS BLAUBACH… RODRIGO JOSE CELIS BALUBACH… los únicos y universales herederos tal como se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral No 0089273, Planilla Sustitutiva No. 0052131, Expediente No. 70290, constando en Certificado de Solvencia de Sucesiones No 0452594 de fecha 16 de Febrero de 2008… la cual consigno en copia fotostática simple marcado con la letra “E”. Por otra parte, la sociedad mercantil JIVELS, S.A. inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante del lote de terreno y de dos (2) inmuebles residenciales, idénticos, denominados Géminis 6 y Géminis 7, ubicado en la Urbanización la Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Nro. 100-237 de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: En extensión de 31 metros lineales, sentido este oeste, la calle 143 "La Ceiba"; SUR: en igual extensión de 31 Mts lineales (Este-Oeste), terrenos que son o fueron de Cervini & Galli o urbanización el viñedo. ESTE: Naciente, en extensión lineal de 70 mts. (Sentido Norte- Sur), casa quinta y terreno de Jessie Blaubach de Abecasis y OESTE: Poniente, en la misma extensión lineal de 70 mts, (Norte-Sur) Terreno que es o fue de José de la Paz García. Según oficio DC/Nom.0470491-2002, la dirección correcta del inmueble es: Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Numero cívico 100-237, Parroquia San José, (antes Municipio San José) del Municipio Valencia,( antes Distrito Valencia) el área de terreno es de Dos Mil Treinta Metros cuadrados (2.030,00 mts2), siendo los linderos correctos los siguientes: NORTE: del punto M2 al punto M1, es una distancia de 29 mts, colindando con la calle 143 (La Ceiba); SUR: del Punto M3 al punto M4, en una distancia de 29 mts, colindando con terrenos que son o fueron de Cervini & Galli, urbanización el viñedo; ESTE: del punto M-1 al punto M- 4 en una distancia de setenta metros (70 mts) colindando con casa quinta de Jessie Blaubach de Abecasis; OESTE: del punto M-2 al Punto M-3 en una distancia de setenta meros (70mts) con terrenos que fueron de José de la Paz García, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Junio del 2002, bajo el nro. 28, folios 1 al 3, Protocolo 1, tomo 21, el cual consigno en copia fotostática certificada marcada con letra "F". El inmueble antes descrito pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad hereditaria de la causante OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ y en un cincuenta por ciento (50%) a la sociedad mercantil JIVELS, S.A. Es importante destacar que los edificios Géminis 6 y 7 cuentan con dos plantas cada uno, distribuidos a su vez en lado A, B y C, ubicándose en planta baja los apartamentos 1-A, 2-А, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-В, 4-В, 3-С у 4-C del edificio Géminis 6, para un total de 12 apartamentos. Por su parte en la planta baja del edificio Géminis 7 se encuentran los apartamentos 1-A, 2- A, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-B, 4-B, 3-С у 4-С, раra un total de 12 apartamentos… El inmueble propiedad de mi representada, específicamente el apartamento 2-C, ubicado en la planta baja del edificio “Géminis 6”, está siendo ocupado desde hace 10 años aproximadamente sin derecho, bajo título alguno, sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna por JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.074.020… el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA mantiene la posesión ilegitima del inmueble, mismo que posee, usa y disfruta sin ser el propietario del inmueble…”.
De la revisión efectuada al computo de días despacho transcurridos en este juzgado, se evidencia que la PARTE ACCIONADA consigno el escrito de contestación de demanda, de forma EXTEMPORANEA POR TARDIA, ya que, fue presentado en el quinto día de despacho posterior al vencimiento del día establecido para dar contestación a la demanda, conforme a lo estipulado el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien juzga, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ en la sentencia Nro. N° 505, Exp. AA20-C-2006-001048, de fecha 10 de julio del año 2007, la cual indica “sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente”, teniéndose entonces la presente contestación a la demanda, como no valida o inexistente, igualmente la documentación anexa a ella.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito probatorio presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” Documento Poder, en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 31 de Julio de 2023, bajo el N° 52, Tomo 71, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) ambos inclusive, del presente expediente. Aun cuando, demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B”, Documento Poder, en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) ambos inclusive, del presente expediente. Aun cuando, demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con letra “C”, Documento de Compra-Venta, del 50% del inmueble perteneciente a la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, en copia certificada, debidamente protocolizad por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1965, Bajo el N° 28, Protocolo 1°, Folios 81vto al 87, Tomo 12, el cual corre desde el folio quince (15) hasta el folio veinticuatro (24) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, Titulo Supletorio, en copia simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1966, bajo el N° 07, Folio 32v, Protocolo 1°, Tomo 17, 2do trimestre del año 1966, el cual riela desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Certificado de Solvencia, en copia simple, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de fecha 16 de febrero de 2008, expediente N° 70290, y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, N° 0052131, del causante OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, corre inserto desde del folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “F”, Documento de Compra-Venta, del 50% del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, en copia certificada, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 21, folios del 103 al 106, corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en virtud, de lo antes expuesto por este juzgado, al declarar como no valida o inexistente la contestación presentada, se extiende dicha consecuencia a los recaudos anexos igualmente consignados en dicho escrito, aun cuando, por error este despacho admitió las pruebas presentadas en su oportunidad, son igualmente declaradas EXTEMPORANEAS POR TARDIA. De igual forma, de la verificación efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, el mismo, conforme al computo de días de despacho transcurridos en este juzgado, se observa que también fue consignado EXTEMPORANEO POR TARDIO, al ser presentado en el segundo día posterior al vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se consigno el escrito de promoción de pruebas, dos días de despacho posterior a la publicación del auto que agrego, reglamento y admitió las pruebas ya promovidas dentro de esa oportunidad legal. Por ello, no se toma en consideración el material probatorio presentado, por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad, a la parte demandada, quien en la actualidad es el poseedor de dicho bien.
Antes de entrar al fondo de lo debatido, es necesario señalar, previamente, lo que indica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la CITACION TACITA:
“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
La citación tácita, viene a ser la misma citación presunta, es decir, aquella que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencias en el expediente. La citación presunta es una de las formas de citación personal, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente. La citación se dice presunta, conforme al artículo 1395 del Código Civil, “La presunción legal es una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.” La presunción legal es, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la verdad de la citación del demandado, aun cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
La Sala De Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, N° de Expediente: 11-255 N° de Sentencia: RC.000654, de fecha: 30 de noviembre 2011.
“(…) Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”
Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, en virtud, de la diligencia, consignada en fecha 27 de Noviembre de 2024, por el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020, que riela en el folio 83 del expediente, en la cual solicita copia simple de los folios 01 al 82 ambos inclusive del presente expediente, es decir, de todo el expediente, para ese momento, se configura así la CITACION TACITA, del demandado en autos.
En este mismo orden, de ideas, es relevante, mencionar lo expuesto en el artículo 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARA TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En el presente caso, el demandado a pesar de que dio contestación a la demanda y consigno escrito de promoción de pruebas, como ya se indico, los mismos fueron presentados de forma EXTEMPORANEA POR TARDIA, esto es, fuera de los plazos indicados en la Ley, por lo que se tiene que no alego ni promovió pruebas que contradijera lo declarado por la parte demandante o le favorezcan a este, no acreditó documentación fehaciente, pago alguno que demostrara relación jurídica directa con los propietarios del bien inmueble, aquí demandantes, u otro hecho demostrativo de la posesión que ostenta en la actualidad del bien de manera pacífica y reiterada. Por lo que mal podría este Tribunal considerar al ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRIA, parte demandada antes identificado, como poseedor legitimo, cuando el mismo no demostró con pruebas fidedignas, su posesión legal, bien sea, en cualidad de arrendatario, comodatario, detentador, depositario u otra figura jurídica valedera para tener la posesión que ostenta en el inmueble.
En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe la afirmación de la parte demandante, es decir, prueba suficiente que demuestre la posesión legitima actual de la parte accionada sobre el bien inmueble o algún hecho o documento o pago que demuestre de alguna forma la posesión legitima, ya que no alegó ni probó la existencia de una relación contractual que permitiría establecer que él ejerce, una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación, ya que la parte demandante logró probar ser el propietario del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que, el material probatorio aportado, resultó suficiente en esto.
Resulta importante para quien juzga, realizar un breve análisis, de forma didáctica, sobre la ACCION REIVINDICATORIA, antes de pronunciarse sobre el caso en comento. Reivindicar, es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.
El artículo 547 del Código Civil señala que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa…”
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”.
En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha más reciente, 06 de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:
“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.”
Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso concreto, la parte accionante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, no propietario, el ciudadano, JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, identificado en autos, tal como quedó probado en las actas del expediente, en especial atención al material probatorio aportado, por medio de las pruebas documentales.
2. Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, en base, al material probatorio aportado por ambas partes.
3. El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición. Evidenciado esto, con los documentos: Documento de Propiedad del 50% del Terreno y de las bienhechurías pertenecientes ahora a los integrantes de la Sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario, así como el Titulo Supletorio debidamente Registrado ante registro subalterno competente y Documento de Propiedad del 50% restante del Terreno y de las bienhechurías perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, también debidamente Registrado ante registro subalterno competente, del bien inmueble objeto de debate, incorporados a las actas en Copias Certificadas, que rielan en los folios 15 al 34 ambos inclusive y desde el folio 39 al 45 del presente expediente, en orden correlativo.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, en especial consideración, a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en relación a la figura de la CONFESION FICTA, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar la posesión legítima del bien inmueble, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, contrato de arrendamiento alguno suscrito por las partes actuantes en este proceso u otro documento jurídico valedero, es decir, la parte demandada no demostró, la cualidad o carácter por medio del cual ocupa el inmueble actualmente, ni ninguna relación contractual, ni de otra índole con el propietario del inmueble, además de tener conocimiento de la presente causa y que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. En igual contexto, en consonancia, con la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que, a los efectos de que, prospere la acción de reivindicación, es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, en este caso se probo, es por ello que, debe prosperar la acción reivindicatoria demandada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados en ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.730, e ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de Febrero de 2002, Tomo 2002, Asiento 17.265, República de Panamá, mediante Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el nro. 08, Tomo 488; y a su vez, la abogada en ejercicio ISAMAR GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.377.307, RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.127 (hoy en día, integrantes de la sucesión RANDOLFF ALEJANDRO CELIS BLAUBACH), OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.838.124 (hoy en día, integrante de la sucesión IVI AMALIA CELIS BLAUBACH) y RODRIGO JOSE BLAUBACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.374.190, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.583.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.074.020, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.583, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Géminis 6, situado en la planta baja, apartamento Nro. 2-C, urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) numero cívico 100-237, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM
D0453.24
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