REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2308
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: ciudadana ANDRÉS DE JESÚS SEPULVEDA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.327.437, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.550.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/09/2025 (folios 01 al 06). Seguidamente en fecha 26/09/2025, este Juzgado, mediante auto se dio entrada y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 07).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
En fecha 11 de octubre del año 2024, contraje matrimonio con la ciudadana: JOLENNYS EREIDIS CANDELO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-22.001.448, estado civil casada, correo electrónico jolennyscandelo14@gmail.com, teléfono y WhatsApp 04124203481; ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 320, tomo II, del año 2024, que acompaño marcada "A", fijamos nuestra residencia: en la avenida cuatricentenaria Sector la Manguita, callejón de los gochos, calle el porvenir, casa S/N, Municipio Valencia - Estado Carabobo. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, durante la unión matrimonial hubo total armonía, respeto y mucha consideración, resolviendo cualquier problema o conflicto de la mejor manera, sin embargo, con el devenir del tiempo y bajo circunstancias muy desalentadoras, comenzaron a surgir desavenencias, conflictos, peleas y discusiones que causaron un alejamiento entre ambos, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que ya no existía entre nosotros una razón o motivo para seguir juntos, distanciándonos uno del otro cada vez más y desde el día 06 de septiembre de 2025 y hasta la presente fecha, interrumpimos nuestra vida en pareja estableciendo residencias separadas, configurándose así una separación de hecho. Toda esta situación trajo como consecuencia que nos dejáramos de amar. El caso es ciudadano Juez, que no existiendo vínculo afectivo que nos una y haciendo constar que, en razón de las circunstancias de tiempo, lugar y modo transcurridas, no es posible reconciliación alguna, por lo tanto, es mi decisión poner fin a la relación matrimonial por DESAFECTO, entendido éste, como la pérdida gradual del apego sentimental y la disminución del interés por la pareja, con la creciente sensación de apatía, indiferencia y alejamiento físico y emocional.
DEL PETITORIO
Finalmente solicito Ciudadano (a) Juez que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de mi cónyuge la ciudadana JOLENNYS EREIDIS CANDELO LORETO, anteriormente identificada, sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, denominado los hechos, interpuesto por la parte demandante, hace mención sobre una supuesta evidencia del acta de matrimonio debidamente asentada en libros del Registro Civil de la Parroquia San José, bajo el N° 3204, tomo II, del año 2024 del Municipio Valencia estado Carabobo, que se anexó con la letra “A”. Es ese sentido de la revisión exhaustivas en la presente solicitud, no se evidencia acta de matrimonio solo se encuentra inserto al folio 04 y su respectivo vuelto copia fotostática simple de un documento de compra venta de un inmueble, que no tiene relación con la disolución del vínculo matrimonial solicitado por Andrés De Jesús Sepúlveda Parraga. Destacando que los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija la disolución del vínculo matrimonial deberá presentar el instrumento de que resulte su celebración como es el caso de marras, cosa que no ocurrió en la presente Solicitud. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS SEPULVEDA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.327.437, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.550. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO
Exp. D-2308-.
FYMP/GT.-
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