REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2279
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JORGE VALENTÍN DIÁZ - SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.373.043, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDUARDO CRÍSPULO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado en ejercicio EDUARDO CRÍSPULO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189, apoderado del ciudadano JORGE VALENTÍN DIÁZ - SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.373.043, de este domicilio, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08/07/2025, bajo el Nro. 0015. En fecha 11/07/2025 se dio entrada y se formó el expediente (folios del 01 al 07). En fecha 14/07/2025, el apoderado judicial presentó alegatos (folios 08 al 26). En fecha 22/07/2025, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 27 al 28). En fecha 31/07/2025, compareció la parte interesada y consignó cartel de emplazamiento (folios 30 y 31). Mediante diligencia de fecha 04/08/2025, compareció el Funcionario RICARDO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 32 y 33). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… Tal como consta de la precitada Acta de Nacimiento, mi representado nació en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1959, sin embargo al asentarse el Acta de nacimiento, se cometió un error de fondo, que afecta la identidad o nombre de su madre y su filiación, y que consiste en que, al señalar el nombre de su madre se la identificó como MARIA TERESA, cuando el nombre de su madre es solo Teresa, resultado el verdadero y nombre completo correcto el de TERESA GONZALEZ JIMENEZ DE DÍAZ-SANTOS …” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 1539, tomo IV, año 1959, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del estado Carabobo (folio 10). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano JORGE VALENTÍN DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad, así como el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la de Cujus TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS (folio 2 y 3). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del De Cujus TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS Así se valora y aprecia.
3- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nro.989402, tomo 218, página 288 Vto, año 1959, Madrid – España (folio 13). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la de Cujus TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS ciudadano JORGE VALENTÍN DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora y aprecia.
4- Copia simple de Acta de Defunción, signada con el Nro. 335, Tomo V, año 2024, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 14). Del referido documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la De Cujus TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS madre del ciudadano JORGE VALENTÍN DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora y aprecia.
5- Copia simple emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 16 y 17). Del referido documental se observa que es la Declaración Única de Herederos Universales de la de Cujus CRÍSPULO DÍAZ SANTOS BERNAL, siendo una de las herederas TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora y aprecia.
6- Copia fotostática simple de los pasaportes 130282239 y XD583501 de la finada TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS (folio 24). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del De Cujus TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ-SANTOS, Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por el solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE VALENTIN DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ en la cual se lee: “…que es su hijo y de su esposa MARÍA TERESA GÓNZALEZ DÍAZ-SANTOS, …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…que es su hijo y de su esposa TERESA GÓNZALEZ DÍAZ-SANTOS, …” siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el abogado en ejercicio EDUARDO CRÍSPULO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189., apoderado judicial del ciudadano JORGE VALENTÍN DIÁZ - SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.373.043, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 1539, tomo IV, año 1959, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “que es su hijo y de su esposa MARÍA TERESA GÓNZALEZ DÍAZ-SANTOS, debe leerse: “que es su hijo y de su esposa TERESA GÓNZALEZ DÍAZ-SANTOS” que es lo correcto y verdadero TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un día (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO
Exp. N° D-2279
FYMP/GT.-
|