REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de octubre de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2262
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, respectivamente.
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por KARELYS ADRIANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, de este domicilio en contra de FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.778, de este domicilio, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 09/06/2025 (folios 01 al 34). En fecha 12/06/2024 se dio entrada y posterior el 20/06/2025 la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 35 y 36). En fecha 02/07/2025, se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 39 y su respectivo vuelto). En fecha 09//07/2025, la parte actora consigna los emolumentos para impulsar la citación. En fecha 12/08/2025, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante escrito consignó alegatos, mediante el cual solicita acumulación de causas que reposan en otros tribunales de municipios (folios 43 al 85) Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre acumulación de causas. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte demandada debidamente asistida, expuso:
“… (Omissis)… Yo, KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cedula de identidad N" V-18.867.469, RIF: V18867469-7, correo electrónico: karelsadriana18@gmail.com , (sic) Teléfono: 0424-4577300 y de este domicilio debidamente asistida en este acto por el ciudadano, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.434.275, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.717, teléfono: 0412-6117295, correo: pedrogamboa5@hotmail.com Propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena Nro. 214 jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha (8) ocho de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.4744, Asiento Registral 1 del Folio Real del año 2017 en cual anexo marcado con la letra “A” ocurro y expongo: Cursa por ante su honorable tribunal una demanda por nulidad de documento Privado de opción de compra venta. Expediente 2262 -2025. Se instauro ante esta instancia la cual se encuentra en etapa de citación de la parte demandada sij (sic) embargo deliberadamente y con el ánimo de crear tales expectativas jurídicas se atrevió el demandado a formular dos demandas en mi contra las cuales fueron distribuidas aleatoriamente en los siguientes TRIBUNALES EN EL TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 15¬-07--2025, EXPEDIENTE: N° 4082-2025 por reconocimiento de contenido y firma y la otra quedo DISTRIBUIDA EN EL TRIBUNAL SÉPTIMA (7) DE MUNICIPIO ORDINARIO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 09¬/07/2025 EXPEDIENTE: N° 4390-2025. Por reconocimiento de contenido y firmas ambos inclusive en consideración a las demandas que fueron admitidas se desprende de un conocimiento de interés procesal para la enterara jurisdicción. A quien va dirigido esta pretensión estamos en presencia por la acumulación de pretensión tal y como señala el artículo 52 de nuestra ley objetiva procesal civil en los siguientes términos: se entenderá también que existe convicción entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1. Cuando haya identidad de persona y objetos, aunque el titulo sea diferente
2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto
3. Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferente las personas y el objeto
Como podemos observar de la simple lectura de este escrito se deprende que la primigenia demanda que cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO (8) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 2262-2025 la cual es un indicativo que la controversia eres entre mi persona y el ciudadano Franklin Ramón Ramírez Cardona, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.915.778. soltero de este domicilio ampliamente identificado en autos, confidencialmente sobre este mismo inmueble objetos de las demandas ya que existen 2 en diferentes tribunales que deliberadamente y con fines inconfesable a sabiendas que legalmente no pueden prosperan fueron introducidos constituyendo esta intención en su fraude procesal. Si desde un principio hubo un consentimiento previo para la anegación a título de la venta, lo cual no fue lo que hablamos convenido inicialmente por mi ignorancia por no pedir in asesoramiento legal fui inducida a un error por parte del ciudadano Franklin Ramón Ramirez (sic) ya identificado quien actuó en su condición de prestamista, entendiendo que de una simple inspección valoración del inmueble objeto de este antagonismo se evidencia que el valor inmueble está por el orden de los cuarenta mil (40.000$) Dólares americanos y no es posible que de un contrato verbal de préstamo de interés por un punto de dos mil seiscientos cincuenta (2.650$) dólares americanos pretenda este señor acudir a la vía judicial para apoderarse de mi inmueble cuando fue sorprendida de mi buena fe, a tal punto que a raíz de ese préstamo o negociación he sido víctima de constante y reiteradas amenazas con el único propósito de que le haga entregar del inmueble de mi propiedad, es imposible para el derecho que cuando una persona es inducida al error de la cosa pueda yo desprenderme de mi inmueble cuando es público y notorio que el mismo tiene un valor de cuarenta mil (40.000$) dólares americanos y aprovechándose de mi necesidad para el memento de celebrar el préstamo de interés verbal por el hecho de que efectivamente existen 2 documentos sobre el mismo inmueble con carácter privad, puede el decir que en esta instancia que le hagan y le realicen a ambos un reconocimiento de contenido y firman a través de la demandas a sabidas de que ese inmuebles jamás podrá tener ese valor de dos mil seiscientos (2.600$) dólares americanos…
En ese sentido, se trae a colación los artículos siguientes de Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Articulo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Articulo 78.- “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí,
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De las actas procesales se desprende que en los folios del 69 al 77 corre inserto copias certificadas del libelo presentado en la distribución el 08/07/2025, auto de admisión de fecha 15/07/2025 del expediente 4082 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el Inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena, N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo e identificado con cédula catastral U-000407-99-151, incoada por FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ CARDONA en contra de KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA (ambos plenamente identificados en autos) que también es objeto de litigio por ante este Juzgado por motivo de NULIDAD de VENTA. También cursa en los folios 78 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERRA, folio 79 al 85 libelo de demanda y auto de admisión del expediente 4390 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el Inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro 214 incoada por FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ CARDONA en contra de KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA (ambos plenamente identificados en autos) que también es objeto de litigio por ante este Juzgado por motivo de NULIDAD de VENTA, incoado por KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA contra FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ CARDONA (ambos plenamente identificados en autos). Es ese sentido la norma describe circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales, con la finalidad de que no se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, para que no atente contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada, en todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y el 81 específicamente en el numeral 5° de Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones indicadas en el artículo 78 eiusdem, en el caso de marras solo se encuentra la citación debidamente firmada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERRA, inserto al folio 78 de del expediente 4390 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, faltando las citaciones que cursan en el expediente 4082 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción y ante este Tribunal cuyo motivo es la Nulidad de ventas, por lo tanto quien juzga considera irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible de acuerdo al artículo 51 y 81 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO la INADMISIBLE la solicitud de acumulación de causas incoada por la Ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, de este domicilio, representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TAMAYO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TAMAYO
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2262.-
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