REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2273.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.527, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.169. actuando en su propio nombre y representación.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.527, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.169. actuando en su propio nombre y representación, la presente solicitud de rectificación se fundamenta en el acta de nacimiento, año 1979, acta Nro. 90, folio 45, tomo I, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/06/2025 (folio 01 al 06). Seguidamente en fecha 02/07/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 07). En fecha 07/07/2025, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (folios 08 al 09). En fecha 10/10/2025, compareció la ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, plenamente identificada, presentó diligencia a los fines de retirar el cartel de emplazamiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.169. actuando en su propio nombre y representación (folio 10). En fecha 21/07/2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 12). En fecha 23/07/2025, compareció la solicitante a los fines de consignar el ejemplar en prensa del cartel de emplazamiento (folios 13 al 14). En fecha 30/09/2025, compareció la ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, plenamente identificada, a los fines de consignar diligencia de ratificación (folio 15 al 19). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.527, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.169. actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…(omissis)… ocurro a los fines de exponer y solicitar por ante esta sede tribunalicia, la Rectificación de mi acta de Nacimiento, la cual está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.976, Acta N° 90, Folio 45, Tomo I, cuya copia simple se anexa a este escrito de solicitud (anexo en original de mi Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”)
colocaron erradamente el nombre de mi madre antes identificada, donde dice: Iraida (o así se lee) Márquez de Tapia, debe decir Hiraida Mercedes Márquez Castillo de tapia, es lo correcto, su nombre correcto es con “H” y no con “I”, y omitieron su segundo nombre en el Acta de Nacimiento anteriormente descrita, y acto seguido, siendo este último el correcto. De tal manera que el acta de nacimiento ya descrita debe decir que la presente se llama Hiraida Mercedes Márquez Castillo de Tapia. Por otra parte, ciudadano Juez (a) en relación a mi padre: omitieron su primer nombre, donde dice: Hernan (así se lee) tapia, debe decir Castor Hernan Tapia Rotundo, que es lo correcto, su nombre primer nombre es Castor y su segundo nombre es Hernan y omitieron su segundo apellido. De tal manera que el acta de nacimiento ya descrita debe decir que el presente se llama Castor Hernan Tapia Rotundo y así lo solicito muy respetuosamente, sea ordenado al Registro Civil correspondiente la rectificación de la partida de nacimiento in comento …(omisis)…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana, DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.524.527, así como el carnet de Inpreabogado marcada “A”, (folio 02). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativos que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento, signada con el Nro. 90, Folio 45, Tomo I año 1976, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo marcada “B”, (folio 03), cuya rectificación se pretende. Del referido documental se observa que es el acta de nacimiento que corresponde a la solicitante DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuya rectificación se solicita. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.206.051 marcada “C” (folio 04). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadano CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-4.462.178, marcada “D” (folio 05). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-4.462.178, (folio 17). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
6.- Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-4.462.178 (folio 18). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana HIRAIDA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO. Así se valora y aprecia.
7.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.206.051 (folio 19). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO. Así se valora y aprecia, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por el solicitante en cuanto a los errores ocurridos en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MÁRQUEZ, en la cual se lee: “…niña hembra por: IRAIDA MÁRQUEZ DE TAPIA …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…niña hembra por: HIRAIDA MERCEDES MÁRQUEZ DE TAPIA…” siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Con respecto a l siguiente error involuntario en el cual se lee: “…es su hija y de su esposo HERNÁN TAPIA…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…es su hija y de su esposo CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO…” siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.527, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.169, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, N°. 90, folio, 45 tomo I, año 1976, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “niña hembra por: IRAIDA MÁRQUEZ DE TAPIA”, la cual se corrige y debe leerse: “niña hembra por: HIRAIDA MERCEDES MÁRQUEZ DE TAPIA” que es lo correcto y verdadero. Así como por lo que donde se lee: “es su hija y de su esposo HERNÁN TAPIA, la cual se corrige y debe leerse: “es su hija y de su esposo CASTOR HERNAN TAPIA ROTUNDO”: TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GENESIS TAMAYO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GENESIS TAMAYO.














Exp. N° D-2273.
FYMP/GT -