REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.401
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el N°6, tomo 19-A RM314.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIOS ANDRÉS MORENO NAVARRO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°149.889.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DENUNCIADAS
Se da inicio a la presente por solicitud con motivo de la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS instaurada por el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., fundamentándose en las alegaciones siguientes:
…Omissis…
Ahora bien, tal como es del conocimiento en el estado Carabobo, por ser un hecho notorio comunicacional, sobre el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ pesa solicitud de extradición requerida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicho ciudadano en la actualidad reside en el Reino de España. Aun cuando se trata de un hecho notorio comunicacional exento de pruebas, a todo evento, se promueve marcada “C” copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Que acordó la extradición.
Con respecto al Director Suplente “A”, MARIO GARCÍA AVENDAÑO, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ perdió contacto desde hace varios años, teniendo conocimiento de que el mismo reside también en España, pero desconociéndose su dirección ni demás datos de contacto.
Por su parte, con respecto al Comisario de la empresa, licenciado OSCAR JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad Número: V-4.454.452, el mismo igualmente se vió obligado a salir del país, siendo desconocido su paradero en la actualidad, pues el mismo resultó implicado en el mismo expediente penal que obligó a JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ a residenciarse temporalmente en España, tal como consta de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2024, Exp. N°AA30-P-2024-000615 que en copia simple, como documento público que es, se acompaña marcada “D” tal como lo permite el artículo 429 del Código, por lo que en la actualidad, la empresa TAMPO tiene Comisario disponible, desconociéndose su paradero, por lo que es URGENTE LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO COMISARIO.
Lo anterior implica que la mayor accionista de la empresa INVERSONES TURÍSTICAS TPR, C.A.; esto es INVERSIONES GALIVENEZ C.A., titular del 60% del capital accionario de la empresa, en la actualidad NO TIENE NINGÚN DIRECTOR disponible en Venezuela.
…Omissis…
Tal como se mencionó con anterioridad, como es del conocimiento en el Foro Carabobeño, los “Casos Hesperia” los cuales tienen un origen eminentemente mercantil y han sido indebidamente trasladados a la jurisdicción Penal, dichos casos han llevado al DIRECTOR “A” y representante de la mayor accionista de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., señor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ a salir del país y a residenciarse temporalmente en España, al igual que sus hijos, lo cual igualmente ocurrió con el COMISARIO de la empresa, licenciado OSCAR JOSÉ LEÓN, del cual se desconoce su paradero.
Por lo tanto, la empresa INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., accionista mayoritaria de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., CON UN 60% DEL CAPITAL SOCIAL, NO TIENE NINGÚN DIRECTIVO QUE LA REPRESENTE EN VENEZUELA, y además, la empresa NO TIENE COMISARIO disponible, por lo que es INDISPENSABLE que la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., se constituya a los fines de designar a los Directores de la empresa y al nuevo Comisario.
…Omissis…
Pero amén de lo anterior, lo cual resulta suficientemente grave, se evidencia del legajo de copias que se promueven marcada con la letra “H”, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, cursaba la causa distinguida con el nro. 58.847, contentiva de dos juicios acumulados por Resición por Lesión, incoados contra INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. y otras dos empresas, por el abogado Ruben Perez Silva y la empresa extranjera y en la actualidad INEXISTENTE: FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, cuyas demandas acumuladas ascienden a TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON 37/100 CTS. (US$ 3.634.689,37)
En dichas causas acumuladas, en una de ellas ya se habia dado contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la misma, la INEXISTENCIA de la empresa co-demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION por haber declarado el Gobierno de Panama la DISOLUCIÓN de dicha empresa; la prescripción de la acción y muchas otras defensas que fulminan las temerarias demandas.
A pesar de tener conocimiento de dichas defensas, los Directores JUAN TOME Y JULIO CESAR OLIVEROS en abierta y evidente COLUSIÓN con la parte demandante, procedieron a REVOCAR el poder que nos habia conferido la empresa y con el cual habiamos defendido cabal y eficazmente a la empresa, al punto que la parte demandante solicitó en -por lo menos 3 ocasiones- medidas cautelares contra la empresa, siendo negadas dichas medidas en respuesta a nuestros argumentos de defensa. Al revocar el poder que nos confirió INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., dejaron a la empresa SIN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, esto es, SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL, EN DICHOS CUANTIOSOS JUICIOS, es decir, dejaron a la empresa EN TOTAL INDEFENSIÓN Y SIN ASISTENCIA JURÍDICA, la cual es obligatoria en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."
La revocatoria de poder, efectuada por TOME Y OLIVEROS en fecha 20 de septiembre de 2024 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, fue solo la preparación del escenario ideal para el FRAUDE PROCESAL que consumaron pocos meses despues, ya que en fecha 20 de enero de 2025 consignaron transacción judicial mediante la cual CONVINIERON en las demandas incoadas por la inexistente empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y el abogado RUBEN PEREZ SILVA, regalandoles -dizque a titulo de daños y perjuicios, LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE INVERSIONES TURISTICAS TIPR C.A. POSEE EN LA EMPRESA PROCITURCA C.A.
…Omissis…
Por lo tanto, cuando en la fraudulenta transacción se procede a "restituir" a Perez Silva, 57 millones de acciones más de las que vendió a TPR, sin duda se está disponiendo del único ACTIVO SOCIAL de la empresa, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único organo societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que es NULA la venta del activo social sin que previamente haya sido aprobado por las 2/3 partes de los accioístas de la empresa, en asamblea de accionistas, asi:
…Omissis…
Ciudadano Juez, todos estos elementos de hecho y de derecho, los cuales constituyen sin lugar a dudas un FRAUDE PROCESAL descarado y grotesco, fueron planteados en la denuncia de fraude procesal y oposición a la homologación, que interpusimos oportunamente al Tribunal de la causa. No pretendemos que ese Juzgado a su cargo se pronuncie sobre la procedencia o no de dichos elementos constitutivos del fraude procesal, desde luego que el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria no es el indicado para ello, sino que estos hechos, los cuales evidentemente ocurrieron con la sola celebración de la transacción fraudulenta, y asi lo demostramos con los documentos que se anexan, y ellos constituyen junto con la OMISION de convocar a una asamblea de accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., las graves irregularidades cometidas por los Directores JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, en el cumplimiento de sus obligaciones legales, y los cuales constituyen el elemento necesario para llevar al ciudadano Juez la convicción sobre la necesidad de que el Tribunal a su digno cargo proceda a convocar A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A.
Finalmente, como petitum de la DENUNCIA planteada, solicita:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en nombre de INVERSIONES GALIVENEZ C.A., accionistas mayoritaria de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., titular del 60% del capital accionario de dicha empresa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR las graves irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., concretamente en FALTA DE CONVOCATORIA a la asamblea de accionistas de la empresa, al los fines de designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, por lo que solicitamos, lo siguiente:
PRIMERO: Se cite a los señores: JUAN MANUEL TOME OCHOA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-12.108.450 y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-7.085.143, en su condición de DIRECTOR SUPLENTE "B" Y DIRECTOR "C" respectivamente, de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., de la presente solicitud, para que comparezcan al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que el Juez OIGA a los mencionados Administradores.
SEGUNDO: Dado que lo denunciado es la FALTA DE CUMPLIMIENTO de la obligación de convocar a la asamblea de accionistas de la empresa para designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, es por lo que no resulta necesaria la inspección de los libros de la compañía como lo permite el artículo 291 del Código de Comercio, dado que -se insiste- no se denuncian irregularidades administrativas, sino incumplimiento de obligaciones legales.
TERCERO: Que una vez escuchados los Administradores, el Tribunal a su digno cargo CONVOQUE a una asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., con por lo menos diez (10) días habiles de anticipación, cuyo OBJETO u orden del día de la convocatoria, deberá ser:
PRIMERO: Designación de los miembros de la Junta Directiva, esto es, los Directores principales y sus Suplentes.
SEGUNDO: Designación del Comisario de la empresa.
CUARTO: Que en dicha convocatoria se establezca como lugar de celebración de la Asamblea, la sede del Tribunal, y que se nos haga entrega de tres (3) ejemplares de la convocatoria, a los fines de su publicacion en dos diarios de circulación Nacional y uno de circulación Regional, todo conforme al criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0826 (caso YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN Y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN)
QUINTO: Que adicionalmente a la publicación de prensa, el Tribunal remita la convocatoria a la asamblea de accionistas, a las otras dos sociedades de comercio accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., esto es: INVERSIONES CINCO T-O C.A, al correo electrónico juantome37@gmail.com dirigido a su Director Vicepresidente SUSANA EMILIA OCHOA DE TOME y a la empresa INVERSIONES PALMA MARE, C.A al correo electrónico: eduardocabrera287@yahoo.com dirigido.
Alegatos de la parte denunciada:
Llegado el día y hora fijados por este Juzgado para oír a los Administradores llamados a comparecer en el presente asunto, los ciudadanos JULIO CÉSAR OLIVEROS TORRENS y JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, mediante apoderada judicial, presentan escrito de alegatos el cual se transcribe parcialmente:
Sucede ciudadano juez, que tanto el ciudadano, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.143; y el ciudadano, JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.450, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; forman parte de la junta directiva de la Sociedad Mercantil "Inversiones turísticas TPR C.A" ambos ostentan el carácter de directores: "Director C" y "Suplente del director B" respectivamente, junto a el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (DENUNCIANTE) quien hasta mediados del 2024, representó el cargo de "Director A", cada uno en representación de diversas sociedades mercantiles; el ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS en representación de La Sociedad Mercantil "PALMA MARE C,A", el ciudadano, JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA en representación de la Sociedad Mercantil "Cinco T-O C,A" y, el ciudadano DENUNCIANTE, JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ en representación de la empresa "INVERSIONES GALIVENEZ C.A" respectivamente tal y como se evidencia en el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A" (ANEXO A).
Sorprende que la representación legal del denunciante, tenga el atrevimiento de acudir a los órganos de administración de justicia a denunciar sospechas en el manejo irregular de una sociedad de comercio, tal como lo establece el artículo 291 del Codigo De Comercio Venezolano vigente, cuando del expediente mercantil de la referida sociedad de comercio, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que el ciudadano, JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, "Director A" de la referida sociedad, desde su creación en el año 2008 hasta la actualidad, NUNCA realizó las convocatorias de ley para la realización de las asambleas correspondientes, ni manifestó ningún acto de desenvolvimiento inherente a las obligaciones de la sociedad de Comercio, incluidos estos: Designación de funcionarios, Rendición de cuentas, distribución de dividendos, relación de gastos del fondo de comercio, movimientos financieros, pagos a terceros, entre otras.
El hoy denunciante, JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, durante DIECISÉIS (16) AÑOS; procuro llevar por sí solo y de forma completamente unilateral, las decisiones relativas a la sociedad Mercantil, en claro detrimento del conjunto social. Excusándose en pérdidas, mala situación económica y dificultades financieras, evadió ampliamente la rendición de cuentas y la correcta gestión de los recursos; quedando demostrado con posterioridad con la nula fijación de algún acto en el expediente mercantil de la sociedad.
…Omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, determina este Juzgado que la Solicitud planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., se circunscribe a la DENUNCIA DE presuntas IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, por parte de los Administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. al amparo de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. (Resaltado de este Tribunal).
Tal y como fue desarrollado en decisión interlocutoria previa, al presente asunto le son inherentes las características y efectos de la jurisdicción graciosa o voluntaria, teniéndose como una herramienta procesal, a través de la cual, cualquiera de los socios puede ejercer una contraloría directa sobre la administración de la entidad mercantil, señalando al Juez las presuntas irregularidades que, de ser fundadas, amerite la reunión inmediata de la Asamblea de Accionistas para deliberar y decidir sobre las mismas conforme las normas estatutarias y legales que correspondan.
A tenor de lo expuesto, mal puede aprovecharse el decreto judicial que así lo acuerde, como una puerta para la intervención directa del Juez que conozca de la solicitud planteada, en asuntos que son propios del órgano societario, de ser así, se estaría violentando el principio de soberanía accionaria que impera en materia mercantil, específicamente, en este tipo de sociedades.
En tal sentido, el Operario de Justicia debe valorar y proveer con extrema cautela, dentro de los límites de su esfera competencial, sin irrumpir, como ya fue advertido, en la autonomía propia de la sociedad de comercio, pues en el caso que nos ocupa, el Jurisdicente solo desarrolla un juicio de verosimilitud respecto a las denuncias señaladas por el o los denunciantes, sin siquiera estar en el deber de comprobar fehacientemente y con palmaria certeza la ocurrencia de las mismas, menos aún, imponer a los accionistas de medidas o mandatos que coarten el derecho a libre asociación, tergiversando la naturaleza propia del proceso.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, reiterada en múltiples decisiones posteriores, al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Explica el transcrito que precede las únicas hipótesis en las que se puede desarrollar el íter procedimental en el que se tramite la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, siendo necesario e indispensable en primer término, oír a los administradores y al comisario, y posteriormente ordenar, de considerarlo imperioso, la revisión de los libros, actividad ésta, que trasciende de la pericia propia del Juez, debiendo asistirse de uno o más comisarios ad hoc que designe a tal efecto, no pudiendo en consecuencia, apartarse arbitrariamente de dicha conducción procesal, menos aún, omitir actuaciones que la propia norma le exige.
Al hilo de lo anterior, respecto a la figura del Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., manifiesta la representación judicial de la denunciante que:
Tal como se mencionó con anterioridad, como es del conocimiento en el Foro Carabobeño, los "casos Hesperia" los cuales tienen un origen eminentemente mercantil y han sido indebidamente trasladados a la jurisdicción Penal, dichos casos han llevado al DIRECTOR "A" y representante de la mayor accionista de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. señor JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ a salir del País y a residenciarse temporalmente en España, al igual que sus hijos, lo cual igualmente ocurrió con el COMISARIO de la empresa, Licenciado OSCAR JOSE LEON, del cual se desconoce su paradero.
Por lo tanto, la empresa INVERIONES GALIVENEZ C.A., accionista mayoritaria de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., CON UN 60% DEL CAPITAL SOCIAL, NO TIENE A NINGUN DIRECTIVO QUE LA REPRESENTE EN VENEZUELA, y además, la empresa NO TIENE COMISARIO disponible, por lo que es INDISPENSABLE que la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., se constituya a los fines de designar a los Directores de la empresa y al nuevo Comisario.

Los reseñados hechos que sustentan las denuncias planteadas a conocimiento de este Juzgado, delatan la existencia de un proceso de carácter penal, que involucra al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, quien a su vez es DIRECTOR Clase A de la sociedad mercantil cuyas irregularidades aquí se denuncian (y que ejerce conjuntamente la Administración de la empresa), proceso éste, que vale decir, no veta el ejercicio de los derechos civiles, lo que conduce a la conclusión que, pese a la tramitación de dicho juicio (de carácter penal) el ciudadano supra mencionado, conserva las facultades atribuidas en los estatutos sociales, y en tal sentido se puede verificar de la revisión de las actas procesales que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del documento estatutario, la Junta Directiva que a su vez ejerce la Administración y dirección de la compañía, se encuentra válidamente constituida, por los ciudadanos a saber: JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, DIRECTOR Clase A; JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, DIRECTOR SUPLENTE Clase B; y, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, DIRECTOR Clase C.
En este mismo orden y dirección, respecto a la ausencia del COMISARIO, ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN, pretende de una forma sutil la peticionante, obviar la comparecencia del mismo, ante la supuesta imposibilidad de ubicarlo a los fines de que preste el respectivo informe de las obligaciones que en calidad de COMISARIO desempeña dentro de la entidad societaria, lo cual no puede pasar inadvertido por quien aquí decide, toda vez que, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no le es dable al Juez la facultad de escuchar o no al comisario, sino una obligación en el trámite procedimental, menos aún, cuando del acervo probatorio que acompaña la denuncia, no se desprende siquiera un indicio de que el antes referido se encuentre fuera del país, o sometido algún proceso o condición que le imposibilite comparecer a esta instancia judicial.
No obstante lo anterior, la denunciante se limita a señalar la ausencia del Comisario en forma superflua, sin aportar ningún otro elemento de convicción que permita a esta Juzgadora agotar los medios y diligencias necesarias para ser llamado ante esta instancia, tales como último domicilio o datos de contacto, requisito esencial para el trámite de la presente denuncia.
Aunado a ello, concluye el petitum de quien denuncia, solicitando que:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en nombre de INVERSIONES GALIVENEZ C.A., accionistas mayoritaria de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., titular del 60% del capital accionario de dicha empresa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR las graves irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., concretamente en FALTA DE CONVOCATORIA a la asamblea de accionistas de la empresa, a los fines de designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, por lo que solicitamos, lo siguiente:
PRIMERO: Se cite a los señores: JUAN MANUEL TOME OCHOA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-12.108.450 Y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-7.085.143, en su condición de DIRECTOR SUPLENTE "B" Y DIRECTOR "C" respectivamente, de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., de la presente solicitud, para que comparezcan al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que el Juez OIGA a los mencionados Administradores.
SEGUNDO: Dado que lo denunciado es la FALTA DE CUMPLIMIENTO de la obligación de convocar a la asamblea de accionistas de la empresa para designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, es por lo que no resulta necesaria la inspección de los libros de la compañía como lo permite el artículo 291 del Código de Comercio, dado que -se insiste- no se denuncian irregularidades administrativas, sino incumplimiento de obligaciones legales.
TERCERO: Que una vez escuchados los Administradores, el Tribunal a su digno cargo CONVOQUE a una asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., con por lo menos diez (10) días habiles de anticipación, cuyo OBJETO u orden del día de la convocatoria, deberá ser:
PRIMERO: Designación de los miembros de la Junta Directiva, esto es, los Directores principales y sus Suplentes.
SEGUNDO: Designación del Comisario de la empresa.
CUARTO: Que en dicha convocatoria se establezca como lugar de celebración de la Asamblea, la sede del Tribunal, y que se nos haga entrega de tres (3) ejemplares de la convocatoria, a los fines de su publicacion en dos diarios de circulación Nacional y uno de circulación Regional, todo conforme al criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0826 (caso YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN Y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN)
QUINTO: Que adicionalmente a la publicación de prensa, el Tribunal remita la convocatoria a la asamblea de accionistas, a las otras dos sociedades de comercio accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., esto es: INVERSIONES CINCO T-O C.A, al correo electrónico juantome37@gmail.com dirigido a su Director Vicepresidente SUSANA EMILIA OCHOA DE TOME y a la empresa INVERSIONES PALMA MARE, C.A al correo electrónico: eduardocabrera287@yahoo.com dirigido.
Como puede observarse, el fin perseguido por la denunciante no es otro que la designación tanto de los Miembros de la Junta Directiva, como del Comisario, lo cual, a criterio de este Juzgado no constituye siquiera un indicio de “fundadas sospechas de graves irregularidades”, por las consideraciones explanadas en acápites anteriores, apartándose dicho petitorio de la propia naturaleza del procedimiento estatuido en el artículo 291 de la Ley Comercial.
A mayor ahondamiento, precia para quien aquí decide, traer a colación extracto de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2021 de Sala Constitucional. Caso MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A, a saber:
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).
En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).
El argumento expuesto en la decisión citada adquiere solidez si se tiene en cuenta que, en materia societaria es prelativo la voluntad de los accionistas que, mediante un acto voluntario, consensual y formal, han decidido someterse a su propia autorregulación en la consecución de un fin económico, limitando con ello la actividad jurisdiccional salvo determinadas excepciones autorizadas por la propia Ley o disposición Constitucional, las cuales vale decir, son de carácter restrictivo y no extensivo.
Partiendo de tal principio, y en observancia al asunto que ocupa el presente pronunciamiento, si el Juez se halla impedido incluso para verificar la existencia cierta de las irregularidades administrativas denunciadas, a fortiori lo está también para imponer a la Asamblea de órdenes, mandatos, dictámenes o medidas como lo pretende quien denuncia, al señalar incluso los puntos a deliberar en la pretendida Asamblea de Accionistas.
En ejercicio de la labor de juzgamiento que aquí se desempeña, y por las consideraciones desarrolladas en la presente motiva, resulta forzoso para esta Operaria Judicial declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., en calidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., por cuanto la misma persigue un fin contrario al sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el N°6, tomo 19-A RM314, en calidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2008, anotada bojo el N°76, tomo 42-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nº4.401: En misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se registró y publicó la anterior decisión, dando cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sar
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019