REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete(07) de octubre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.395
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):RICARDO HOLGIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCON PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.156.091 y 298.272.
PARTE DEMANDADA (S): DUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, por el ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805, asistido por los Abogados ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCON PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.156.091 y 298.272, en contra de la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.395 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha diecisiete (17) de julio del 2025, se libra despacho saneador a los fines de que se estime la cuantía de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2025, comparece el ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805, asistido por los Abogados ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCON PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.156.091 y 298.272, mediante diligencia consigna lo requerido. En misma fecha, otorga poder Apud acta al abogado anteriormente mencionado.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2025, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934.
En fecha once (11) de agosto del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934.
En fecha dos (02) octubre de 2025, comparece la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934, asistido por el AbogadoWILMER ALEJANDRO JAIMES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 308.370, mediante diligencia reconoce y ratifica el contenido del documento privado.
-III.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colocación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso el ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZ, anteriormente identificada, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, resulta necesario citar lo alegado porla ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, anteriormente identificada, a los fines de valorar el reconocimiento interpuesto, expresando lo siguiente:
“Yo,DUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934(…)me doy por citada el día de hoy en la presente acción, para Reconocer en su totalidad como cierto los hechos alegados en el escrito libelar de la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en mi nombre con número de expediente 4,395, por el ciudadano HOLGIN LOPEZ RICARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805, que la firma y huella que están estampadas en el documento privado sobre la venta del inmueble la Reconozco como cierta, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Castellana calle 74-A local 6-B del Municipio Valencia Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo. En fecha 21 de Septiembre del año 2012, cuya descripción se señala en dicho instrumento de venta.”
En atención a lo transcrito, es evidenciado queel ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934, quien reconoció voluntariamente y libre de coacción su contenido y firma, siendo entonces que se materializó la disposición de ambas partes contratantes, por lo que se considera que poseen toda la capacidad necesaria para efectuar el presente acto.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición del ciudadano demandado de RECONOCER íntegramente el contenido y firma del contrato objeto del presente asunto, y así dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, lacual genera un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esteTRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:HOMOLOGAel RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAde la ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.002.934, por la demanda incoada por el ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.547.805, asistido por los Abogados ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCON PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.156.091 y 298.272.
2. SEGUNDO: Se tendrá el presente documento privado constituido por un contrato de compra venta efectuada entre el ciudadano RICARDO HOLGIN LOPEZyla ciudadanaDUVIS ISABETH BARRERA BARBOSA, como formalmente reconocido.
3. TERCERO:Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
4. CUARTO:Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.395
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL