REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.356
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YANETSIS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050.
DEMANDADO: OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2025 suscrito por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085, asistida por la Abogado YANETSIS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050; incoan demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.356 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del 2025 se libró despacho saneador instando a la parte demandante a estimar la pretensión conforme a la resolución Nro. 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023.
En fecha dos (02) de junio de 2025, comparece la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, ya identificada, y asistida de abogado consigna diligencia subsanando lo indicado por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo del 2025.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandando de autos ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
En fecha nueve (09) de junio del 2025, comparece la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, previamente identificada, y asistida de abogado mediante diligencia consignan emolumentos para la práctica de la citación. En misma fecha comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de que no consiguió al demandado en su domicilio y por consiguiente consigna la compulsa sin firmar.
En fecha nueve (09) de junio del 2025, comparece la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, previamente identificada, y asistida de abogado mediante diligencia solicita que se habilite el tiempo necesario para la citación del demandado fuera del horario de despacho.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2025 se acuerda habilitar las horas posteriores a las de despacho para la citación del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
En fecha julio (11) de junio del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, que mediante diligencia deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada y consigna boleta de citación firmada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, ya identificado.
En fecha catorce (14) de julio del 2025, comparece el ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541, y mediante diligencia solicita se le nombre un Defensor Público por su imposibilidad de sufragar la asistencia jurídica privada.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2025, mediante auto se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se le nombre un Defensor Público para que asista a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio Nro. 282-2025 debidamente recibido por la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
“(…) A transcurrido el tiempo ciudadano Juez, que el mencionado deudor OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, ya identificado no ha dado fiel cumplimiento al contrato verbal suscrito con mi persona al quebrantar reiteradamente el contrato, ya que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias y gestiones tanto de manera de resolución de conflicto amistoso como extrajudiciales realizadas por mi persona, las mismas han sido nugatorias e infructuosas pues el deudor se ha negado a cancelar el monto solicitado. “
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento del fondo de la controversia planteada, observa esta jurisdiccente que el tema decidendum en el caso sub examine se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, fundamentada en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, supra identificados, procediendo a realizar las consideraciones pertinentes al caso en los siguientes términos:
Y previo a las consideraciones de mérito del asunto, quien aquí juzga debe precisar lo relativo a la solicitud planteada en fecha cinco (05) de mayo de 2025 por el demandado de autos respecto a que le fuera asignado un defensor público que lo asistiera en la presente causa. En tal sentido, la función de director del proceso y la obligación del Juez de velar por la justa composición de la Litis no lo facultan para suplir la carga que recae sobre el demandado de concretar su asistencia legal y el impulso de su defensa, pues esto implicaría asumir un interés de parte en menoscabo del principio de imparcialidad que a su vez exige el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este Juzgado mal podría tomar una iniciativa que corresponde exclusivamente al interés particular de la parte, más aun cuando lo sometido a arbitrio se circunscribe con un juicio de naturaleza estrictamente patrimonial, de ahí que una vez notificada la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondía al demandado -en virtud de su carga procesal (actuar en su interés propio) y su obligación procesal (velar por la justa composición de la Litis)- ejercer las acciones necesarias para materializar su defensa y así dar continuidad al juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 de la Ley adjetiva civil, fue suspendido al octavo (8°) día de despacho por un lapso de diez (10) días de despacho mientras se le designaba un Defensor Público a la parte demandada en respuesta a lo solicitado por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, supra identificado, siendo reanudado el lapso para dar contestación a la demanda en fecha ocho (08) de agosto del 2025. En este sentido el lapso de emplazamiento se corresponde a VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, el cual venció en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, sin que el demandado contestara la demanda u opusiera cuestiones previas oportunamente.
Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el primer aparte artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso antes establecido opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el 11 de julio de 2025 y venció el 24 de septiembre de 2025 (ambos días inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Asi se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna. Asi se establece.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa recae sobre el cumplimiento de contrato verbal.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, anteriormente identificado, y que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y por estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, es deber de esta jurisdiccente tener que declarar la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y en consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
-V_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541, parte demandada en la causa.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085, asistida por la Abogado YANETSIS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
• TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541, al cumplimiento del Contrato de Préstamo celebrado en forma verbal con la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS de los Estados Unidos de América (2.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.356. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/jmab
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