REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (07) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S): LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-3.050.874, con domicilio procesal en el municipio Valencia estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MAURICIA GONZALEZ VALLES y FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.654 y V-8.607.616, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.420 y 62.020, respectivamente. Con domicilio procesal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, piso 6, oficina 605, parroquia El Socorro, municipio Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico: 04144366461, correo electrónico abog.valles@gmail.com. Tal como consta en poder notariado en la Florida, estados Unidos, por el notario José Betancourt, apostillado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el N° 2023-164175, por el secretario de estado de la Florida, Cord Byrd, y traducido de inglés a español por María Gutiérrez, en fecha cuatro (4) de octubre de 2023.
DEMANDADO (S): DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, con domicilio procesal en la avenida 103 (Carabobo), edificio Rafa, N° 98-50, locales 1, 2 y 3, municipio Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUADERNO DE MEDIDA).
EXPEDIENTE: 3431
II
SÍNTESIS
Visto el escrito de fecha primero (1°) de agosto de 2025, presentado por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, en representación del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, parte accionante, a través del cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble descrito en escrito libelar, quien conoce de la presente solicitud, se aboca al conocimiento de la causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto se procede a emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada, en los siguientes términos:
III
DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial del demandante, abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, supra identificado, señala en su escrito de solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro lo siguiente:
…Tercero: El ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, ya identificado, parte demandada en la presente causa, reconoció en el Acta de Audiencia conciliatoria levantada al efecto en fecha 20 de septiembre de 2024 en las oficinas de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que adeudaba para el momento de la celebración de la audiencia la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.700,00), monto este que comprende los cánones insolutos de los locales 1,2 y 3 desde Febrero 2023 hasta Agosto de año 2024 ambas fechas inclusive a razón de cien dólares americanos ($ 100) por cada local, que en copia simple y marcada "F" acompaño al presente escrito, a los fines de demostrar lo aquí alegado, donde dicho ciudadano presentó una propuesta de pago por los cánones que debía, fijando él mismo condiciones y lapsos de pago, situación a la que se accedió con la finalidad de tratar de solucionar el conflicto, tal como se puede observar tanto en el contenido del Acta de e Audiencia supra mencionada como en el del Informe Técnico de Arrendamiento Comercial No. DNPDI/2834/2024, que igualmente en copia simple marcado con la letra "G" acompaño al presente escrito; no obstante Ciudadana Juez, es preciso señalar que aún cuando fue el aquí demandando el que dispuso de las condiciones, el mismo incumplió sus propias propuestas, sin siquiera honrar una sola de las formas acordadas en dicha audiencia, hecho éste más que suficiente para alegar la mora, con lo cual queda cumplido el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, cual es el Periculum in Mora…
Cuarto: Ciudadana Juez, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, ya identificado, parte demandada en la presente causa, quien es el ocupante actual de los Inmuebles ubicados en la planta baja del Edificio RAFA, propiedad de mi mandante, ha demostrado a lo largo del tiempo una actitud contumaz, no cumpliendo con sus obligaciones contractuales ni tampoco lo convenido en el Acta de Audiencia conciliatoria levantada al efecto en fecha 20 de septiembre de 2024 en las oficinas de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual acredita de manera fehaciente los extremos de Ley, vale señalar, el Fumus Bonis luris y el Periculum in Mora, por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional y acreditados efectivamente los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
....omissis...
Y por cuanto Ciudadana Juez, en atención a todo lo alegado en el presente escrito nos ampara un buen derecho, solicito al tribunal a su digno cargo decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar y se proceda a designar como depositario de los mismos a nuestra persona o quien designemos para tal fin. (Destacado del texto original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión sobre la solicitud de la parte demandante, este tribunal considera necesario realizar precisiones sobre las medidas cautelares, en virtud que la procedencia de los pronunciamientos cautelares se articula sobre un riguroso sistema de garantías y presupuestos procesales. Estas, son instrumentos esenciales para la eficacia de la justicia, que aseguran la ejecución del fallo y materializan el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en el siguiente orden:
• Copia simple de Acta de Audiencia celebrada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo el número DNPDI/2834/24/14-05-2024, de la cual se evidencia como participes de la audiencia de conciliación ante la sede administrativa a los ciudadanos, DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO y LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, como fiscal actuante la ciudadana ESPERANZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.971.821, del contenido de la documental se desprende, intervención de las partes en relación al canon de arrendamiento comercial, al folio 38 y 39 del cuaderno de medida, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Informe técnico de arrendamiento comercial, suscrito por la ciudadana fiscal ESPERANZA HERNÁNDEZ adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo el número DNPDI/2834/2024, de la cual se aprecia solicitud de convenimiento de pago entre los ciudadanos, DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO y LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es imperativo recordar que las partes, en cualquier estado o grado del proceso, conservan la potestad de solicitar la tutela cautelar. De la solicitud cautelar planteada el juez de la causa, en el ejercicio de su jurisdicción, ostenta la facultad de decretar tales medidas preventivas, siempre con la finalidad esencial de amparar la verosimilitud del derecho invocado (fumusboni iuris) y, fundamentalmente, asegurar la eficacia futura de la sentencia definitiva, sin que ello comporte, en modo alguno, un prejuzgamiento sobre el mérito de la causa principal.
Así, para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Juzgado está obligado a realizar un escrutinio exhaustivo, que trasciende el mero cumplimiento formal de los requisitos legales. Este análisis minucioso exige a este operador de justicia constatar de manera fehaciente la necesidad y la proporcionalidad de la cautela solicitada, debiendo quedar garantizado que concurre un temor fundado que la insatisfacción del derecho alegado pueda generar un daño jurídico real e irreparable si no se otorga la protección inmediata.
Por consiguiente, el estudio y la consecuente decisión sobre una solicitud de medida cautelar por parte del juzgado no constituyen un acto de simple trámite, sino un razonamiento jurídico profundo y argumentativo que persigue conciliar dos principios constitucionales esenciales: el derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Este análisis se aborda desde la óptica de la jurisdicción preventiva, cuya finalidad primordial es evitar que la duración intrínseca del proceso principal devenga en la ineficacia de la sentencia definitiva, según el principio tempusregitactum.
Sobre la particularidad de las cautelares, la doctrina clásica, representada por juristas como CALAMANDREI y CARNELUTTI, concibe la tutela cautelar como una herramienta para prevenir el "perjuicio marginal" el cual se entiende en el contexto de los procesos legales como un daño o perjuicio que puede afectar a las partes y que, de no considerarse adecuadamente, puede desvirtuar la decisión final del juez, especialmente en aquellos casos donde el juez tenga un rol activo. Tanto CARNELUTTI como CALAMANDREI, enfatizaron la necesidad de una aplicación equitativa de la ley, donde la consideración de estos perjuicios, o la falta de ellos, afectaban la validez y la justicia del proceso.
En esta línea, se debe destacar que el sistema cautelar venezolano se basa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que se considera la pieza angular para la concesión de cualquier medida preventiva. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 585:Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado propio).
Esta disposición legal delimita los extremos procesales que el juez debe ponderar con meticulosidad, sirviendo como garantía de legalidad y proporcionalidad. En criterio pacífico y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la verificación de estos presupuestos no es un formalismo, sino un ejercicio de ponderación judicial donde se analizan tanto el fumusboni iuris (apariencia de buen derecho) como el periculum in mora (peligro de que el fallo quede ilusorio).
De estos elementos cautelaresen el fumusboni iuris,no se exige la demostración plena del derecho, sino una presunción grave de su existencia, el juez debe sopesar los argumentos y las pruebas presentadas para determinar si el peticionario tiene una posición jurídica que, se constituya en una presunción grave de su posible presencia, la máxima de experiencia aquí se aplica para discernir si la alegación es creíble y está suficientemente respaldada para justificar una injerencia preventiva en el patrimonio o esfera jurídica del demandado.
En este sentido, del siguiente elemento cautelar el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas”, paredes Editores, Caracas, 1997, p. 139, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate...
Como bien lo destaca el autor antes citado, el periculum in mora es el elemento que vincula la cautela con el tiempo del proceso del cual se exige una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El juez debe constatar que el retardo natural del proceso podría provocar un daño irreparable, haciendo que el derecho reclamado se vuelva inejecutable o infructuoso, sobre este punto el razonamiento del juez se usan para proyectar las consecuencias de no decretar la medida y determinar si el riesgo alegado es real, inminente y objetivo.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
…Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior trascrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumusboni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandante, a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En este estricto apego, la medida cautelar decretada debe ser la idónea y la menos gravosa posible para asegurar el resultado del juicio. El juez no puede decretar una medida que exceda desproporcionadamente la entidad del derecho reclamado o la magnitud del riesgo. En resumen, la decisión cautelar, según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es un acto de jurisdicción preventiva que busca armonizar la necesidad de no adelantar el fondo con la urgencia de evitar la frustración del derecho, empleando el raciocinio como herramienta de valoración de la presunción grave de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del caso que nos ocupa, se aprecia que corresponde al procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual nos evoca a citar el artículo 41, literal “L”, en los siguientes aspectos:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
...omissis...
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa... (Destacado agregado).
Cónsono con el precitado artículo, se trae a colación la disquisición realizada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número 108, expediente número 24-688, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, caso; Elena Laufer De García contra Sociedad Mercantil Café Tostado 5515, C.A., con ponencia del magistrado: Dr. Henry José Timaure Tapia, referente a la medida de secuestro en materia de desalojo comercial:
...La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala VERIFICAR SI EN EL PRESENTE CASO EFECTIVAMENTE SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, específicamente la que encuentra inserta en original al folio 69 de la única pieza, ACTA DE AUDIENCIA emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital (...)
...omissis...
...por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, EL MISMO FUE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, Y NO PARA QUE FUERA AUTORIZADA PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE SECUESTRO ANTE LA VÍA JUDICIAL y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo HAYA SIDO INTERPUESTO POR EL HOY DEMANDANTE PARA SER AUTORIZADO A SOLICITAR UNA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016,caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.).
En esta misma perspectiva, en sentencia de data anterior a la citada, la cuestionada SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisó en decisión número 92, expediente número de fecha primero (1°) de marzo de 2024, caso; María José Vieira De Martins y otros contra Carmen Celina Vivas Ramírez, con ponencia de la magistrada; Carmen Eneida Alves, recalcó lo siguiente:
...el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), (…) se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, (…) que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial... (Resaltado añadido)
Sobre la base de lo antes expuesto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1037, expediente número 24-0646, de fecha treinta (30) de junio de 2025, caso: Sociedad Mercantil RaecaCentroccidente, C.A., con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, proclamó lo siguiente:
…la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.
De seguidas, esta jurisdicente aprecia conforme al artículo 41 literal “L”, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece una limitación taxativa al poder cautelar del juez en lo referente a las medidas de secuestro, este control opera como un requisito de procedibilidad especial, distinto a los presupuestos clásicos del fumusboni iuris y el periculum in mora. Por cuanto el artículo precitado, prohíbe expresamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, si no consta el agotamiento de la instancia administrativa previa, esta instancia tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, tras el cual se considera agotado.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el órgano competente para sustanciar esta vía es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encargada de la defensa de los derechos socioeconómicos y de la aplicación de las disposiciones de esta ley especial. El criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha sido clara y consistente en su interpretación de este requisito, correspondiendo la obligatoriedad de verificar si la vía administrativa fue efectivamente agotada ante la SUNDDE previo de pronunciarse sobre cualquier medida de secuestro.
Así los planteamientos, se sustrae de la sentencia precitada que el agotamiento no se cumple con la simple interposición de cualquier reclamo, la Sala determinó que si bien la parte actora había iniciado un procedimiento, este fue por incumplimiento de pago del canon, y no específicamente para obtener la autorización de solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial.
En atención a ello, si el solicitante no acredita el agotamiento de la vía administrativa con el propósito específico de obtener la autorización para el secuestro, el juez no podrá pronunciarse sobre los requisitos cautelares ordinarios (artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil), siendo la falta de este requisito una barrera procesal insalvable (Vid. Sentencia RC N° 442 de 2016). Este criterio fue reafirmado en las sentencias posteriores, al recalcar que la exigencia del agotamiento aplica exclusivamente al secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia comercial, conforme a la autorización para solicitar la medida de secuestro.
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, complementa esta visión, al revisar una acción donde se alegaba el desconocimiento de criterios, la máxima representación judicial se limitó a constatar que el juez de instancia había verificado el agotamiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo (ante la SUNDDE) antes de acordar o negar el secuestro. Esto subraya que la verificación del agotamiento administrativo es un control de legalidad previo que los jueces deben cumplir rigurosamente.
En síntesis, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el secuestro cautelar en materia de arrendamientos comerciales es un acto de extrema excepción, supeditado a la demostración de haber procurado la solución administrativa (ante la SUNDDE) y que dicho procedimiento haya concluido, cumpliendo su función de filtro procesal antes de habilitar la vía judicial para la restricción patrimonial.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta sentenciadora verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente, de lo cual se lee del informe técnico de arrendamiento comercial DNPDI/2834/2024, lo siguiente:
Quien suscribe, ESPERANZA HERNANDEZ, titular de cédula de identidad número V 14.971.821, con funciones de fiscal de la Sundde institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en virtud de las facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) en sus artículos 5 y 7 ejusdem, por medio del presente escrito, se efectúa informe sobre la causa que me fue asignada como fiscal actuante, distinguida con el número DNPDI/2834/2024, de fecha 26/08/2024; que fue interpuesta por los ciudadanos Luis Herrera, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.050.874, debidamente representado por los abogados en ejercicio FELIX OLAIZOLA Y MAURICIA GONZALEZ, inscritos en el LP.S.A bajo los números 62.020 y 40.420, contra el ciudadano DOUGLAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.735.871, en su carácter de parte denunciada en la causa, y quien es arrendatario de tres locales comerciales ubicados en la Av. 103 Carabobo N 98 50 locales números 1, 2 y 3 del Edificio Rafa al lado de CANTV, parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo el motivo de la denuncia según lo manifestado por los denunciantes, que la denunciada Sic "Solicita audiencia conciliatoria para llegar a un acuerdo consensuado entre las partes sobre un convenimiento de pago de canon de arrendamientos dejados de cancelar desde febrero de 2023 hasta la presente fecha"; es por ello ciudadano Coordinador que estando en el lapso de ley procedo hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso la parte denunciante instaura el Procedimiento Administrativo con la finalidad de llegar a un posible acuerdo con la parte denunciada, mediante la función de conciliación o mediación de la Institución SUNDDE, en este sentido se llevó a cabo la celebración de la primera y segunda audiencia en fechas 04-09-2024 y 12-09-2024 respectivamente y en su orden, sin embargo, la parte denunciada no compareció ni por si ni por interpuestas personas. por lo que en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa la parte denunciante solicita una tercera audiencia la cual quedó pautada para el día 19/09/2024 a las 09:00 am.
Ahora bien, llegado el día y hora para tener lugar la tercera audiencia las partes llegan de manera satisfactoria a un acuerdo, el cual consistió en la propuesta realizada por la parte denunciada del pago de la deuda de canon de arrendamientos la cual asciende a la cantidad de Cinco Me Setecientos dórales americanos ($5.700,00) un primer pago de Un Mil dólares americanos ($1,000.00) en fecha 23-09-2024, en segundo lugar, el remanente de la deuda, es decir, ($4,700.00), realizar el pago en siete (7) cuotas, seis (6) cuotas a razón de Setecientos dólares americanos ($700.00) y una (1) última cuota a razón de Quinientos dólares americanos ($500.00). Y tercer lugar, se comprometió a cancelar dicha deuda y los cánones del mes corriente dentro de los primeros cinco días del mes.
Dichas propuestas fueron aceptadas por parte de la denunciante de concederle a la parte denunciada el fraccionar la cancelación de la deuda y además cancelar al día los cánones de arrendamiento, de igual forma acordaron en acta la revisión del canon de arrendamiento que actualmente es de Cien ($100) dólares por cada local que son objeto de la relación arrendaticia una vez cancelado el pago total de lo acordado en la citada acta suscrita entre las partes y la institución Sundde en fecha 19-09-2024.
En consecuencia, a lo antes expuestos, y a solicitud de las partes, se procedió a dar por agotada la vía administrativa y a efectuar el cierre de la presente causa. Quedando las partes en pleno conocimiento que de no dar cumplimiento a lo aquíefectuado da derecho a la parte afectada de acudir al órgano Jurisdiccional competente por la materia a los fines legales pertinentes. En la ciudad de Valencia, a los 20 días del mes de Septiembre de 2024.-
Atentamente
ESPERANZA HERNANDEZ
C.I. V-14.971.821
FISCAL SUNDDE....(Énfasis propio).
Conforme a la lectura referida, se aprecia que las gestiones realizadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en su sede regional, se verifica que guardan postulación a los pagos de canon de arrendamiento, no evidenciando quien aquí juzga que corresponda con la autorización para la solicitud de medida de secuestro en agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual esta juzgadora da por no agotada este requisito establecido expresamente en la legislación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. El resto de las documentales consignadas a fin de emitir pronunciamiento de la media de secuestro resulta inoficioso valorarlas en virtud que se constata la falta de acudir al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
En consecuencia, por la falta de agotar la vía administrativa para la solicitud de media de secuestro, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar debe ser decretada IMPROCEDENTE por no constar acreditación por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, siendo difícil para esta juzgadora valorar conforme a un criterio de urgencia y provisionalidad por la ausencia de la mismas, finalmente resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y así lo hará este juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-8.607.616, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.020, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-3.050.874, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita AltermPars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los (07) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS
Expediente N° 3431
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