REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:LAURA MAYELA PEÑA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.147, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESSICA YAKELINE ROMERO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.303.557.
CÓNYUGE DEMANDADO: FRANCISCO IGNACIO PADRÓN VILLASANA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-9.823.019, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3579.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaLAURA MAYELA PEÑA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.147,asistida por la abogadaJESSICA YAKELINE ROMERO FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.303.557,contra elciudadanoFRANCISCO IGNACIO PADRÓN VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.019, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembrede 2025, bajo el Nro.3579, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha tres (03) de octubre de 2025, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PADRÓN VILLASANA, ya antes identificado, a fin de darse por NOTIFICADO.

En fecha trece(13) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadanaFiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaLAURA MAYELA PEÑA RIERA, asistida por la abogadaJESSICA YAKELINE ROMERO FERMIN, incoadala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadanoFRANCISCO IGNACIO PADRÓN VILLASANA, identificados todos ut supra, argumentando:

Que(…)“En fecha veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) contraje matrimonio civil con el Ciudadano FRNCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.823.019, N° de teléfono +58 414 -41606675, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 17 Tomo I Año:1992, la cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “A”. Así mismo, se anexan copias simples de nuestras cédulas de identidad, marcada con letra “B”.(…)”

Que(…)“Celebrando nuestro, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Urb. Los Colorados, Av. Montes de Oca N° de casa 107-77, Parroquia San José, Municipio Valencia edo. Carabobo, donde habitamos durante la vida conyugal. Esta fue interrumpida hace diez (10) años, es el caso Ciudadano Juez, que tiempo después de la fecha de nuestro matrimonio a mediados del año 2015, comenzó a reinar en nuestro hogar la incomprensión, discordia y distanciamientos entre nosotros, sumando todo lo anterior al desinterés de ambos en la convivencia y la falta de amor conyugal, fecha en la cual uno de nosotros hemos realizado nuestras apartada, concurriendo estas circunstancias que impiden nuestra vidas en común y ya que no existe nexo afecto ni interés alguno de mantener una unión matrimonial, es por lo que SOLICITO EL DIVORCIO POR DESAFECTO”.(…)”

Que(…) “De dicha unión matrimonial procreamos dos (2) HIJOS en común, de nombres:JUAN FRANCISCO PADRON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.029.529, tal como consta en la copia de cédula identidad marcada con letra “C” y copia de acta de nacimiento marcada con la letra “D”, CARLOS AUGUSTO PADRON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.441.332, tal como consta en la copia de cédula identidad marcada con letra “E” y copia de acta de nacimiento marcada con la letra “F”, En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes repartir”.(…)”



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadana LAURA MAYELA PEÑA RIERA, asistida por laabogadaJESSICA YAKELINE ROMERO FERMINya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata:

1º Los ciudadanosLAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRÓN VISALLANA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete(27) de febrero de 1992, por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del estado
Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 618, Tomo II Año 1992quedando inserto en el folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente,con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:en la Urbanización. Los Colorados, Av. Montes de Oca N° casa 107-77, Parroquia San José municipio Valencia, estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio y cada quien están viviendo en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó haberprocreadodos (02) hijos ya mayores de edad.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º LaciudadanaLAURA MAYELA PEÑA RIERA, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoFRANCISCO IGNACIO PADRÓN VISALLANA, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7°La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadanaLAURA MAYELA PEÑA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.147,domiciliada en la Urbanización. Los Colorados, Av. Montes de Oca N° casa 107-77, Parroquia San José municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogadaJESSICA YAKELINE ROMERO FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 303.557,contra el ciudadanoFRANCISCO IGNACIO PADRÓN VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.019,de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintisiete(27) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992),por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inserta en el acta N°17,Tomo I del año 1992.

TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubredel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LASECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3579. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/GFAM
Exp. N° 3579