REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.783, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN y RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.972 y 222.703, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.049.585 y V-24.644.010, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXP: 3577.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, interpone procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.783, de este domicilio, asistida por los abogados VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN y RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.972 y 222.703, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.049.585 y V-24.644.010, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) bajo el Nro. 3577 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda, y se ordenó compulsar copia fotostatica del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y recibo de citación a los demandados.
En fecha tres (3) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, asistidos por el abogado RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, todos ya identificados, mediante la cual se dieron por citados.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, asistida por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, con los ciudadanos FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, asistidos por el abogado RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, todos identificados ut supra, en el cual los demandados convienen la demanda en todas y cada una de sus partes, y la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, ya identificada, acepta el convenimiento y ambas partes solicitan la homologación del convenimiento.
-III-
PUNTO PREVIO
Ante cualquiera otra consideración, este digno Tribunal estima conveniente, a los fines de la correcta interpretación de los actos procesales, pronunciarse sobre los señalamientos realizados por la demandante en la diligencia en el cual los demandados convienen la demanda en todas y cada una de sus partes, y la demandante acepta el convenimiento y ambas partes solicitan la homologación del convenimiento, en relación a los términos utilizados en la misma, puesto que la diligencia referida no puede ser calificada ni entendida como un contrato de venta, ni como manifestación valida de voluntad traslativa de propiedad.
Al efecto, este Tribunal observa:
En el caso bajo examen, alega la demandante en la diligencia de convenimiento, que:
(...) Y Yo (sic), FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA (... omissis...) domiciliado (sic) en la Ciudad (sic) de Valencia Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes La (sic) venta que por este instrumento se me hace, en los términos expuestos. (...)
Quien aquí juzga considera pertinente señalar que la diligencia en cuestión no reviste la forma ni cumple con los requisitos propios de un instrumento de compra venta, sino que la misma únicamente se limita a reflejar una manifestación unilateral de aceptación o conformidad con la presente demanda, constituyendo un reconocimiento de parte de los demandados del contenido y la firma presentados en el documento privado de compra venta inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, celebrado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), sin que ello pueda equipararse a un contrato ni generar efectos traslativos de propiedad.
En ese sentido, este Tribunal aclara que la diligencia tiene mencionada no tiene la naturaleza jurídica de un contrato de compra venta, por ende se establece que donde se lee “acepto en todas y cada una de sus partes La (sic) venta que por este instrumento se me hace...” se debe entender como una aceptación al convenimiento presentado por los demandados, en lo relativo a la aceptación y el reconocimiento del contenido y firma y huellas enmarcadas en el documento ya mencionado. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho a la anterior diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, asistida por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, con los ciudadanos FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, asistidos por el abogado RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, todos identificados ut supra, en el cual los demandados convienen la demanda en todas y cada una de sus partes, y la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, ya identificada, acepta el convenimiento y ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento para dar por terminado el proceso, en la causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA plenamente identificada los autos.
Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263.
En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De la norma transcrita se desprende que el convenimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Por tanto, el convenimiento es un acto jurídico procesal carente de carácter contencioso que surge de la voluntad de la parte demandada en el juicio, mediante el cual declara de manera voluntaria y expresa su conformidad con la demanda, aceptando en su totalidad lo solicitado por la parte accionante, junto con las consecuencias de dicha acción. Esta figura, pese a que tiene como requisito esencial la homologación del juez que conozca de la causa, produce efectos inmediatos desde que se presenta, siendo irrevocable por disposición de la ley y poniendo fin a la controversia de manera voluntaria, teniendo como efecto la extinción del proceso.
Así las cosas, es pertinente añadir, para mayor entendimiento, lo declarado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 356), el cual expresa la figura del convenimiento en los siguientes términos: “El convenimiento o allanamiento a la demanda se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Continúa señalando el procesalista, al profundizar sobre el convenimiento, que este “se refiere a la pretensión contenida en la demanda…”, refiriéndose a que en el mismo se debe de aceptar la totalidad de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que “Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.” El autor también señala, en relación con la figura del convenimiento que:
En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal. (Cursivas de este Tribunal)
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 264, al referirse al convenimiento señala lo siguiente:
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada (...) (Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a señalar la definición que da el procesalista Rengel Romberg, sobre el Convenimiento, el cual lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En relación al carácter irrevocable del convenimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia N° 216 de la Sala Casación Civil, dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2018, Exp. N° 2017-000826, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDE NIHIL AB AUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-“
En consecuencia y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, criterios y la doctrina, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que el convenimiento de la demanda, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación declarándose procedente en derecho la homologación del CONVENIMIENTO en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, asistida por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, con los ciudadanos FELIX MARTÍN AMADOR y MARÍA ALICIA ARDILA DE AMADOR, asistidos por el abogado RAYMOND HUMBERTO MENDOZA PIÑERO, todos identificados ut supra, en el cual los demandados convienen la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en todas y cada una de sus partes, y la ciudadana FRANCISCA MARISOL SEQUERA ROA, ya identificada, acepta el convenimiento; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3577. En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Expediente N° 3577
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