REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE:LILIANA DOMINGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.549, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE:MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.911.763,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.163.
CÓNYUGE DEMANDADO:CÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.322, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3419.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, fue interpuesta demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.549, de este domicilio, asistida por la abogada MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.911.763,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.163, en contra del ciudadanoCÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.322, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3419 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la accionante a aclarar la causal de divorcio en la que fundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial a que se acoge, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, identificada ut supra, mediante la cual subsanó el error señalado en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadanoCÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, identificadout supra, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se libraron boletas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, identificada ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la Juez Provisorio, Abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, identificada ut supra, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, identificadout supra, por vía telemática. En la misma fecha, este Tribunal acordó fijar la notificación del cónyuge demandado por vía telemática para el día treinta y uno (31) de enero de 2025, a las tres de la tarde (03:00 P.M.).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, Abogado ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber citado legalmente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, ya identificado, en fecha treinta (30) de enero de 2025, tal y como consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha veintidós de octubre dde 2025, la Juez Suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que se admitió la presente causa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 y se practicó la citación al cónyuge demandado en fecha treinta (30) de enero de 2025; pero es hasta la fecha que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que:
Artículo 132.“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisiónde la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).

Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…”
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCIÓN se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día veintiocho (28) de enero de 2025, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, identificada ut supra, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, identificadout supra, por vía telemática; evidenciándose de actas que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la abogada LILIANA DOMINGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.549, de este domicilio, asistida por la abogada MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.911.763,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.163, en contra del ciudadanoCÉSAR AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.322, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3419. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/ja
Expediente N° 3419