REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.154.197 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.189.540, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10288
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (7) de julio del año 2025, interpone procedimiento la ciudadana, THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.154.197, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.164.415 y V-12.771.439, respectivamente,asistida por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.189.540 de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este tribunal, dándole entrada en fecha diez (10) de julio de 2025,signándole el número de expediente 10288, asentándose en los libros correspondientes.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2025, se insto al solicitante aclarar el carácter con el que actuó y a consignar acta de defunción del de cujus.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, asistida del abogado ALEXIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante la cual subsano lo indicado en el auto de fecha quince (15) de julio de 2025.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se dicto auto en el cual acuerda tomar la declaración de los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha primero (1 ̊) de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana THAIS CONCEPCION SEVILLA MOTA, debidamente asistida del abogado ALEXIS GONZÁLEZ, en la cual solicito a este Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha seis (6) de agosto de 2025, se dicto auto en el cual se fijo una nueva fecha para la evacuación de testigos.

En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana THAIS SEVILLLA, asistida del abogado ALEXIS GONZÁLEZ, ya identificados, mediante la cual solicito nueva fecha para la presentación de testigos.

En fecha diez (10) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por THAIS SEVILLLA, asistida del abogado ALEXIS GONZÁLEZ, ya identificados, a través de la cual solicitaron el abocamiento de la Juez a la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre de 2025, la Juez se aboco al presente procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se tomaron las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO PACHECO y JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIESTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.066.909 y V-7.317.471, respectivamente.
-III-
MOTIVACION

La ciudadana THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, identificados ut supra, incoaron la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA, fallecido en fecha cuatro (04) de febrero de 2018; quien en vida fuera madre de los solicitantes, identificada ut supra.

Ahora bien, las solicitantes consignaron: 1) acta de defunción de la ciudadana SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, 2) acta de nacimiento del ciudadano FREDDY ALBERTO MOTA, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, 3) acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA que corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente,4) acta de nacimiento de la ciudadana THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, inserta en el folio siete (07) del expediente,5) copia de cedula de identidad de la ciudadana SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA, folio ocho (08),6) copia de cedula del ciudadano FREDDY ALBERTO MOTA, folio nueve (09), 7) copia de cedula del ciudadano JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, folio diez (10), 8) copia de cedula de la ciudadana THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, folio once (11), 9) acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA y SILDA MARÍA MOTA FLORES, folio doce (12), 10) acta de defunción del ciudadano JOSÉ SAMUEL SEVILLA LOVERA, folio diecisiete (17),11) copia de la cedula del ciudadano JOSÉ SAMUEL SEVILLA LOVERA, folio dieciocho (18) del presente expediente.

Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, identificados ut supra, respecto a la de cujus SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.450, de este domicilio, de profesión docente, fallecida en fecha cuatro (04) de febrero de 2018; quien en vida fuera madre de los ciudadanos THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, identificados ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACHECO y WILIIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.066.909 y V-7.317.471 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unos solicitantes que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellas, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los derechos hereditarios a los ciudadanos THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, identificados ut supra, respecto a la de cujus SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.450, quien en vida fuera madre de los solicitantes THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA, identificados en la presente causa, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanos THAIS CONCEPCIÓN SEVILLA MOTA, FREDDY ALBERTO MOTA y JOSÉ SAMUEL SEVILLA MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.154.197, V-7.164.415 y V-12.771.439, respectivamente, de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus , quien fue SILDA MARÍA MOTA DE SEVILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.450, fallecido en fecha cuatro (04) de febrero de 2018; quien en vida fuera madre de los solicitantes; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a las solicitantes.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. OLEXMARY A. NOGUERA R.
LA SECRETARIA

ABG.DANIELA SEGOVIA
Solicitud Nro. 10288. Se devuelve en fecha (___________), se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de (_________) folios útiles.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA SEGOVIA

OANR/DS/MVSB
Expediente N° 10288