TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE SOLICITANTE: DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.556, con domicilio en la urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N ̊cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso “G”, planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.673.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Expediente: 3489.
-II-
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dictó sentencia definitiva en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N ̊ 45, libro de registro 80-A, su última actualización de fecha diez (10) de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 51, tomo 79-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N ̊J-075059670, en su carácter de presidente el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.078, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-28.022.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.959, de este domicilio, en contra de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.193.369, de este domicilio, asistida por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, identificada ut supra.
En este sentido, el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, identificado ut supra, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, actuando en su carácter de tercero, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre del 2025, en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA por el error en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, ambos identificados ut supra, en su solicitud de aclaratoria expone:
Vista la sentencia de fecha 14 de octubre del 2025, en la cual se declara con el dispositivo sin lugar, ciudadano Juez, se observa que en la decisión no se pronuncia con relación a la tercería interpuesta, por lo cual solicito una aclaratoria con relación al punto en referencia y se extinga en la decisión de la misma el punto declarado en el folio 18 y siguiente con lugar la terceria. Asi mismo (sic) con relación al contrato de arrendamiento en el cual se indica que no fue promovido en original (folio 25), el mismo fue promovido en original para su vista y devolución y certificado por el tribunal para sus efectos legales. Solicito al tribunal una aclaratoria de la sentencia con relación a lo antes indicado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre del 2025, donde se declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que en la parte dispositiva transcrita ut supra, este Tribunal omitió pronunciarse sobre la tercería presentada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, ambos identificados ut supra, y acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, lo que denota inexorablemente que se incurrió en un error material, al omitir pronunciarse en la dispositiva sobre la tercería interpuesta por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, siendo lo correcto decretar CON LUGAR, la referida tercería en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Ahora bien, quien aquí decide considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2019, (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), indicó lo siguiente:
(…) el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (…) (Negrilla de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2025, cursante del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190), se incurrió en un error material en la dispositiva del mencionado fallo, en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la tercería incoada por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, ya identificado, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en consecuencia, se agrega un nuevo aparte, quedando la dispositiva del fallo de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería presentada por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS.
TERCERO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo dictado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.556, de este domicilio, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.673.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2025, quedando redactada la dispositiva de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería presentada por el ciudadano DAVID ARGENIS GÓNZALEZ TORRES, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS.
TERCERO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA,
OANR/DASC/jaar
Exp. Nº 3489