REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S):LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO y MICHELLE ANDREINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.114.537 y V-29.635.601, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.440.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 10307.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.537, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MICHELLE ANDREINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-29.635.601, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.440, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de octubre de 2025, bajo el Nro. 10307 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados ut supra, mediante la cual solicitaba la fijación de fecha y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados ut supra, mediante la cual solicitaba el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Juez Suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador instando al solicitante a aclarar el carácter con el que actúa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados ut supra, mediante la cual fundamento el carácter con el que actúa en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de octubre de 2025, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador instando al solicitante a aclarar el carácter con el que actúa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés, constando en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados ut supra, mediante la cual fundamento el carácter con el que actúa en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con aclarar el carácter con el que actúa el solicitante; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la presente solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco (05) días a la solicitante a los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio quince (15) del presente expediente, constando en actas que el solicitante no cumplió con lo solicitado, motivo por el cual, se declara que la referida solicitud, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La solicitanteno cumplió a cabalidad con lo solicitado en el despacho saneador dictado por este Tribunal, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el día dieciséis (16) de octubre del presente año, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso otorgado en el despacho saneador y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDADE INTERÉS de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la solicitud de PERPETUA MEMORIA presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ LIENDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.537, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MICHELLE ANDREINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-29.635.601, asistido por el abogado VICTOR ELADIO LOZANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.440.
SEGUNDO:Terminada la solicitud iniciada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 10307. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Exp. N° 10307
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