REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S):ESPERANZA GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARSICIO GUEVARA,venezolanos, mayores de edades, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.457.859 y V- 4.455.368, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE:LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo elNro. 194.738.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10252.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, interponen procedimiento los ciudadanosESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.859 y V-4.455.368, de este domicilio, actuando atrás vez de su apoderada judicialLESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo elN°194.738,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) deabril de 2025, bajo el N° 10252,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, compareció ante éste Tribunal la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, antes identificadosa consignar registro de fotografías del inmueble.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer día (3er) día de despacho siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintiocho (13) de mayo de 2025, compareció ante éste Tribunal la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, en virtud de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer día (3er) día de despacho siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA PARRA JERAZANO y MARÍA ELENA LISSIR DE KARPIN, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.210.456y V-4.107.540, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, compareció ante éste Tribunal la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, antes identificadosa solicitar el abocamiento de la nueva juez.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, la abogada OLEXMARY NOGUERA, Juez suplente de éste tribunal se abocó, al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud deTITULO SUPLETORIO, se desprende quelos ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, identificadosut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, constituida 1.- En un parcela de terreno propiedad del municipio Valencia del estado Carabobo de forma regular que mide DOSCIENTOS SESESNTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (279,04 M2) ubicada en el BarrioCARMEN NORTE, CALLE 78, NUMERO CIVICO 96-39, JURISDICION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO,comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11.70m con la familia Rodríguezpor él,SUR :En 11.70m. con la calle 78 que es su frente y por él ESTE:En 23.85m. con l familia Zavala; OESTE:En 23,85 con la familia herrera; he construido con mi dinero de peculio única expresa un inmueble de dos niveles con una área de construcción deDOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO METROS CUADRADOS (279,04 M2),con la característica siguientes:PLANTA BAJA:
Dos (02) habitaciones con baño y una (01) sin baño, un (01) área de estacionamiento, un (01) área de cocina y faena con un (01) baño. PLANTA ALTA: consta de una habitación (01) con baño, una (01) habitación sin baño, una (01) área de terraza. El inmueble está
construido con pisos de cementos y baldosas, paredes de bloques frisadas y en partes recubiertas de porcelanas (baños y áreas de faena), techos de platabanda y acerolit con puertas y ventanas de hierros dotadas de rejas protectoras y con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias.
La solicitante, consigno: 1)copia fotostática simple de las cédulas de los solicitantes antes identificada en el folio tres (03). 2) Original para su vista, confrontación y devolución de poder general de los solicitantes antes identificados y copia fotostática de la cédula de la abogada, insertada en el folio cuatro (04) al diez (10). 3) Original de la autorización emitida por la Procuradora del municipio Valencia, inserta en el folio once (11),tales documentales son de carácter y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, Los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA PARRA JERAZANOy MARIA ELENA LISSIR DE KARPIN, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanosESPERANZA GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARSICIO GUEVARA, identificados ut supra, enun lote de terrenoarriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario queel dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste
en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanosESPERANZA GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARSICIO GUEVARA, identificadosut supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicada en el barrioCARMEN NORTE, CALLE 78, NUMERO CIVICO 96-39, JURISDICION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, no puede pasar por alto quien aquí conoce de la presente solicitud, con fundamento en la sentencia número 288, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, expediente número 20-223, Gladys Del Carmen García De Gallo yOtros caso; con ponencia del Magistrado; Guillermo Blanco, que destacó lo siguiente:
...En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado... (Destacado proio).
En este orden, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita quien suscribe, en estricto cumplimiento de mis facultades de vigilancia del decoro y la ética profesional en este Despacho, se hace un llamado de atención a la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ,inscrita en el I.P.S.A. bajo elN°194.738, en virtud de la falta grave observada en la tramitación de la solicitud de Título Supletorio llevado ante este Juzgado. Se ha constatado que la profesional procedió de manera indebida a solicitar el retiro del Título Supletorio sin que constaran en las actas las resultas y diligencias que validaran tal acción, además de completar, por sí misma, la fecha de retiro en el libro de salida del Juzgado.
Esta conducta, lejos de ceñirse al estándar de diligencia, eficiencia y esmero que deben exhibir los profesionales del Derecho, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, constituye una acción indecorosa que entorpece la administración de justicia y menoscaba la fe pública de los registros judiciales. La Sala de Casación ha sido clara al destacar que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su técnica con el esmero necesario, actuando con rectitud y lealtad, y colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
La actuación de la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, antes identificadariñe directamente con los deberes esenciales previstos en el artículo 4, numerales 1 y 4 del Código de Ética del Abogado, que exigen actuar con probidad, honradez, veracidad y lealtad, y de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. La manipulación o consignación de información en un libro de registro sin el debido respaldo procesal se interpreta como una negligencia manifiesta que compromete la pulcritud de la causa y la confianza en el sistema.
En consecuencia, se emite como un formal LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DÍAZ, antes identificada para que en actuaciones futuras rectifique su proceder y se abstenga de incurrir en procedimientos que contravengan las normas de ética y el principio de lealtad procesal. Se le exhorta a recordar que la dignidad y el honor de la profesión se mantienen únicamente con un ejercicio transparente, eficiente y riguroso de la técnica jurídica. Así se apercibe.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO:Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanosESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ DE GUEVARA y TARCISIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.859 y V-4.455.368, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría sobre un terreno de ubicada en la BarrioCARMEN NORTE, CALLE 78, NUMERO CIVICO 96-39, JURISDICION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: En 11.70m con la familia Rodríguezpor él,SUR :En 11.70m. con la calle 78 que es su frente y por él ESTE:En 23.85m. con l familia Zavala; OESTE:En 23,85 con la familia herrera; he construido con mi dinero de peculio única expresa un inmueble de dos niveles con una área de construcción deDOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO METROS CUADRADOS (279,04 M2).
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10252. En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha _____________se devuelve constante de (40) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A.SEGOVIA C.
OANR/DSC/GFAM
Exp. N° 10252
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