REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ venezolanas, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.844.193 y V-21.215.172 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: SHEPARD OMAR SARMIENTO inscrito en el IPSA bajo el Nro.218.876, de este domicilio. OMAR SARMIENTO
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10308.
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (8) de agosto del año 2025, interponen procedimiento las ciudadanas, THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.844.193 y V-21.215.172, de este domicilio; asistidas por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.218.876 de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este tribunal, dándole entrada en fecha once (11) de agosto de 2025,signándole el número de expediente 10308, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, ya identificadas, mediante la cual solicitaron al abocamiento de la Juez a la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la presente solicitud
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, las ciudadanas ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ y THAIS JOSEFINA GARCIA, confieren poder apud acta a los abogados SHEPARD OMAR SARMIENTO y AMARELIS COROMOTO SOTO OSORIO, identificadas en autos.
En fecha siete (7) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, mediante la cual solicito oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se dicto auto en el cual se indico fecha y hora para la evacuación de los testigos, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal tomo declaraciones de los testigos MERLY ESPERANZA MONTOYA LINDUEÑES, NAYLET JOSEFINA ARIAS ORTEGA y AXEL JAIR RANGEL VARGAS.
-III-
MOTIVACION
Las ciudadanas THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, identificada ut supra, incoaron la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JOSE GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, fallecido en fecha once (11) de junio de 2025; quien en vida fuera cónyuge de la solicitante ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA y padre de ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, identificada ut supra.
Ahora bien, las solicitantes consignaron: 1) Copia de cédula de identidad del de cujus JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, inserta en el folio cuatro (4), 2) copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, inserta en el folio cinco (5), 3) copia del acta de matrimonio de los ciudadanos THAIS JOSEFINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inserta en el folio siete (7), 4) acta de nacimiento de la ciudadana ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, inserta en el folio ocho (8), 5) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA, inserta en folio nueve (9), 6) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, inserta en el folio diez (10), 7) copias fotostáticas de las cedulas de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los testigos AXEL JAIR RANGEL VARGAS, MERLY ESPERANZA MONTOYA LINDUEÑES y NAYLET JOSEFINA ARIAS ORTEGA, inserta en los folios once (11) a dieciséis (16) del presente expediente.
Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ identificadas ut supra, respecto al de cujus JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.140, natural del estado Barinas, de profesión montacarguista, fallecido en fecha once (11) de junio de 2025; quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA y padre de ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ , identificadas ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MERLY ESPERANZA MONTOYA LINDUEÑES, NAYLET JOSEFINA ARIAS ORTEGA y AXEL JAIR RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.362.978, V-14.252.393 y V-30.096.964, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unas solicitantes que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellas, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los derechos hereditarios a las ciudadanas THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ, identificadas ut supra, respecto al de cujus JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.140, quien en vida fuera cónyuge de la solicitante THAIS JOSEFINA GARCÍA y padre de ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ,identificadas en la presente causa, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas THAIS JOSEFINA GARCÍA y ROXEILY ALEJANDRA GONZÁLEZ SUAREZ,, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-9.844.193 y V-21.215.172, respectivamente, de este domicilio, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.140, fallecido en fecha once (11) de junio de 2025; quien en vida fuera cónyuge de la primera y padre de la segunda; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a las solicitantes.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. OLEXMARY A. NOGUERA R.
LA SECRETARIA
ABG.DANIELA SEGOVIA
Solicitud Nro. 10308. Se devuelve en fecha (___________), se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de (_________) folios útiles.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
OANR/DS/MVSB
Expediente N° 10308
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