REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós(22) deoctubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S):Ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.879.425, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidadnúmeroV-4.616.146e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero67.257.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 10.305
II
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, interpone REFORMA;solicitud de DESIGNACIÓN PROVISIONAL DE ADMINISTRADORel abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ en representación del ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, el cual reposa ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,bajo el número 10305.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la reforma; solicitud de DESIGNACIÓN PROVISIONAL DE ADMINISTRADOR, incoada por el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA,en representación del ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud, se aprecia lo siguiente:
…acudo ante su competente autoridad, presentó escrito de REFORMA DE SOLICITUD, de la Tutela Judicial que consista en su intervención para, la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR PROVISIONAL, para la comunidad general de propietarios en el CONDOMINIO "CENTRO CRISTAL General, con el Registro de Información Fiscal (RIF): RIF. J-29389163-9, por el procedimiento de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, previsto en los (sic)artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al tenor del siguiente texto
Aquí se detallan los hechos nuevos o modificados que motivan la reforma.
DE LA CITACIÓN DE TERCEROS
Ciudadano Juez, de conformidad con el presupuesto previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, indico los datos personales de las personas, que deben ser oídas en la presente solicitud a fin de que se ordene su Citación: 1) JULIO CESAR BELLO CONDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.092.203. 2) CARLOS JESUS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-7.031.729. Cuyos documentos públicos los constituyen los Documentos de Condominio anexos a la presente solicitud. 3) ANGELICA MARIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. V-12.752.118. Todos de este mismo domicilio. Cuyo documento privado lo constituye el Acta de Asamblea que la designa en el cargo de Administradora del Condominio Centro Cristal sector: Torre de Oficinas. (Énfasis propio).
Antes de adentrarnos a lo peticionado, resulta de vital importancia resaltar que la solicitud consignada, se aprecia con fundamento en la Jurisdicción Voluntaria, sobre este particular, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 1953, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, expediente 04-1946, caso; Reinaldo Cervini Villegas, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, destacó lo siguiente;
...Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna frente a la contraparte, no hay demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio sino que en ésta;
...el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
La Jurisdicción Voluntaria, se erige como un cúmulo de procedimientos judiciales de índole no contenciosa, su esencia radica en la intervención del órgano jurisdiccional, no para dirimir un litigio entre partes con intereses opuestos —característica propia de la jurisdicción contenciosa— sino para dotar de solemnidad, autenticidad, oponibilidad o eficacia a determinados actos o hechos jurídicos que, por mandato legal o por la naturaleza de las circunstancias, requieren la tutela o el refrendo del Estado para surtir plenos efectos.
Esta esfera de actuación judicial, consagrada primariamente en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales, presupone la ausencia de controversia o, al menos, la manifestación de una voluntad concurrente o unitaria que busca el reconocimiento o la constitución de una situación jurídica específica. El juez, en estos casos, asume un rol de garante de la legalidad y de control de la adecuación de la petición a la norma, más que de árbitro. Es una función tutelar que promueve la seguridad jurídica y facilita la vida civil de los ciudadanos.
El tratamiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria exige una sutileza procedimental por parte del Juzgado, no se aplica el rigor formalista del juicio contradictorio; en inverso, prevalecen los principios de celeridad, sencillez y oficiosidad. El juez puede, y a menudo debe, inquerir de oficio para asegurarse que el acto solicitado no vulnera el orden público ni los derechos de terceros indeterminados o ausentes, garantizando siempre el debido proceso en el ámbito no contencioso, incluyendo la citación de cualquier persona que pudiera tener un interés legítimo.
En definitiva, la jurisdicción voluntaria, en la diestra mano de un Juzgado de Municipio, representa un pilar de la justicia civil que privilegia la función preventiva, organizadora y de certificación del Estado, permitiendo que los ciudadanos ajusten su realidad jurídica a los requerimientos legales sin necesidad de un conflicto abierto, promoviendo así la paz social y la eficacia del derecho sustantivo. Así se Observa.
En este orden argumentativo, y de la revisión minuciosa de los documentos presentados por el ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, correspondiente a la constitución de la Administración de CentroCristal, se aprecian los siguientes; 1)documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, bajo el número 28, del folio 01 al 36, protocolo primero, tomo 7. 2) posteriormente modificado por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario en fecha once(11) de mayo de 2005, bajo el número 38, folios 01 al 57, tomo 16, protocolo primero. 3) modificación mediante documento protocolizado por ante la misma oficina competente de fecha diez (10) de marzo de 2006, bajo el número 50 folio 01 al 20 tomo 35, protocolo primero. 4) modificación del documento originario en fecha treinta(30) de noviembre de 2007, bajo el número 22, folios 01 al 19, tomo 160, protocolo primero.
De los documentos mencionados se observa de su primigenio de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, bajo el número 28, del folio 01 al 36, protocolo primero, tomo 7, lo siguiente:
…CAPÍTULO VII. ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO. 7.1 DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION Y SUS ATRIBUCIONES: La Administración de CENTRO CRISTAL será ejercida a través de los siguientes organismos A) ASAMBLEA DE PROPIETARIOS; B) JUNTA DE PROPIETARIOS C) UN ADMINISTRADOR.Los citados organismos se regirán por las normas y tendrán las atribuciones que a continuación se especifican: a) DE LAS ASAMBLEAS. La asamblea de propietarios ordinaria y extraordinaria, es el órgano superior del condominio legalmente constituido. Está conformada por todos los propietarios que conforman el conjunto Cuando exista más de un propietario por inmueble, la asamblea no reconocerá sino a un (1) representante de esta dependencia, designado de acuerdo a lo establecido en este documento. Las decisiones de La Asamblea son obligatorias para todos, aun para los propietarios que no hayan concurrido a ella. Los copropietarios podrán hacerse representar en la asamblea por cualquier medio escrito. De cada asamblea se levantará un acta con indicación de los asistentes, de la representación que ejercen, de las decisiones acordadas y de cualquier otro asunto que se discuta en la asamblea cuando así los permita el orden del día previsto en la convocatoria. La asamblea será presidida por el presidente de la Junta de Propietarios, uno de los miembros de dicha junta será designado por el presidente para actuar como secretario Ad-Hoc. encargado de llevar el acta. El voto de cada propietario será igual al porcentaje que le corresponda en el condominio establecido en la TABLA GENERAL DE CONDOMINIO. Las asambleas ordinarias se celebrarán en el transcurso del primer trimestre de cada año, en la fecha que determine el presidente de la Junta de Propietarios y se indique en la convocatoria. Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier día y mes del año, previa convocatoria hecha por el presidente de la Junta de Propietarios, o a solicitud de un grupo de propietario que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del porcentaje total de copropiedad. Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de cinco días de anticipación por cualquiera de los siguientes medios: 1) mediante telegramas o cartas privadas dirigidas a cada uno de los propietarios; II) a través de su publicación en un diario de la localidad. Toda convocatoria deberá expresar los temas a tratar, así como el sitio, fecha y hora donde habrá de celebrarse la asamblea. La asamblea constituida con la totalidad de sus miembros y por unanimidad, podrá eliminar el requisito de la convocatoria, así como modificar el objeto de la misma. Para la validez de las deliberaciones acuerdos y resoluciones de las asambleas, se requerirá la participación de los propietarios que representen un porcentaje mayor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre Centro Cristal, Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta, la cual se determinará conforme a lo establecido en este mismo Numeral. De no lograrse el quórum antes señalado, se realizará una segunda convocatoria con dos (2) días de anticipación por lo menos para una nueva asamblea a realizarse en un término no mayor de quince días, contados a partir de la fecha prevista para la para la asamblea en la primera convocatoria y con las mismas formalidades y requisitos de la misma. Las decisiones, en esta segunda oportunidad, serán tomadas por la mayoría de los asistentes y serán obligatorias para todos los propietarios aún para aquellos que no hubieren asistido.
…Omissis…
DE LA JUNTA DE PROPIETARIO.La Junta de Propietarios estará compuesta por siete (7) miembros: Uno de los cuales será designado por el propietario del local HOTEL, dos (2) representantes de INVERSIONES NAVALCA, C.A, derecho éste que puede ser transferido a la persona natural o jurídica que ésta indique, y cuatro miembros que serán designados por La Asamblea de propietarios. Los miembros de la Junta de Propietarios durarán un año en sus funciones y se elegirán en la oportunidad de la Asamblea Ordinaria anual. La Junta de Propietarios designará de su seno un Presidente y un Vice-Presidente. Estas designaciones se harán por mayoría. Las faltas absolutas y temporales del Presidente serán suplidas por el Vice Presidente y las de éste por el vocal que designe la Junta de Propietarios. La Junta de Propietarios previa convocatoria escrita, deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Igualmente deberá reunirse cuando la convoque su Presidente o a solicitud de tres (3) de sus miembros. Las decisiones de la Junta de Propietarios se adoptarán con el voto de la mayoría. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS: …Omissis…g) nombrar y remover al administrador. (Énfasis agregado).
De la modificación; del documento de fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el número 38, folios 01 al 57, tomo 16, protocolo primero, protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de la Administración se aprecia;
…Ahora bien edificación ha sido concebida a los efectos funcionales como un conjunto integrado por tres Sectores que son: Un (1) Sector Edificio Hotel, conformado por un edificio destinado según Proyecto original, para un Hotel, el cual sin embargo podrá ser más adelante destinado a sute aparto-suites ejecutivas con administración centralizada y bajo régimen de Propiedad Horizontal previa obtención de los permisos respectivos por parte de las Autoridades competente haciéndose en su momento la correspondiente modificación del Documento de Condominio en que corresponde a ese Sector, motivo por el cual tal modificación sólo requerirá de la aprobación de los copropietarios del mismo, toda vez que ella en nada afectará al resto del conjunto; un Sector Centro Comercial, conformado por la edificación que constituye el Centro Comes propiamente dicho, integrado por locales comerciales susceptibles de propiedad particular y de circulación y servicios; y un Sector Estacionamiento, conformado por los puestas estacionamiento susceptibles de propiedad particular, el cual a su vez comprende tanto los puestos asignados en cumplimiento de lo exigido en 11 Ley de Propiedad Horizontal, como los puestos excedentes que constituyen por tanto bienes vendibles.
…Omissis…
REGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO
6.1 DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUS ATRIBUCIONES: La Administración de CENTRO CRISTAL será ejercida a través de los siguientes organismos A) Asamblea de Propietarios General y de cada sector; B) Junta de Propietarios General y de cada sector; C) Administrador General y de cada sector; d) Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, la cual podrá tener también a su cargo la Administración del Condominio de éste o de todos los Sectores, si así lo decidiere la mayoría de los propietarios del mismo, ya sea por Asamblea o por vía de consulta escrita conforme a lo previsto en la ley de Propiedad Horizontal.
Los citados organismos se regirán por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y tendrán las atribuciones y facultades que las mismas les asigna, a excepción de la empresa encargada de la Gerencia y Operación de l Centro Comercial que tendrá las facultades, responsabilidades y atribuciones que determinen los términos en que la misma sea contratada. Su contratación deberá hacerse por decisión de la Junta de Condominio del Sector Centro Comercial. (Destacado propio).
De la siguiente modificación de documento;de fecha diez (10) de marzo de 2006, bajo el número 50 folio 01 al 20 tomo 35, protocolo primero, protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de la Administración se constata;
…CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION DE SECTOR EDIFICIO HOTEL
DEL CONJUNTO CENTRO CRISTAL
DENOMINADO “TORRE CRISTAL”
Artículo Décimo: De la Administración: Como fuere señalado en el documento (sic) de condominio del Conjunto Centro Cristal, la administración de los tres sectores de Centro Cristal será ejercida por una Asamblea General, por una Junta de Propietarios General y por un Administrador General, los cuales tendrán competencia en la administración de los tres sectores que conforman en conjunto. Por su parte el Sector Edificio Hotel del Conjunto Centro Cristal, denominado TORRE CRISTAL" contará con una Asamblea Particular, Junta de Propietarios Particular y por un Administrador Particular, a los que les corresponderá resolver sobre los hechos que afecten a los copropietarios de este sector, sometiéndose ellos a las limitaciones establecidas en el documento de condominio del conjunto.
De la última modificación de documento; de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, bajo el número 22, folios 01 al 19, tomo 160, protocolo primero, protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se verifica; “Los elementos que conforman el Sector Edificio Hotel (TORRE CRISTAL) se destinaron al uso de OFICINAS Y COMERCIO BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL”
De las múltiples modificaciones del documento que rigen la Administración del Centro Cristal, se evalúa lo siguiente; El documento originario de condominio, protocolizado en 2003, establece que la Administración de CENTRO CRISTAL sería ejercida por tres organismos principales, a saber: 1) Asamblea de Propietarios, 2) Junta de Propietarios y 3) Administrador.
La Asamblea de Propietarios
Tal como se constata del documento de condominio de Centro Cristal, la Asamblea de Propietarios, ya sea ordinaria o extraordinaria, se constituye como el órgano superior del condominio, conformada por la totalidad de los propietarios, aunque solo se reconoce a un (1) representante por inmueble si existen múltiples copropietarios, sus decisiones son vinculantes para todos, incluso para los ausentes, y la representación puede ejercerse por cualquier medio escrito.
Las Asambleas Ordinarias se celebran durante el primer trimestre de cada año, en la fecha que fije el presidente de la Junta de Propietarios. Las Extraordinarias pueden convocarse en cualquier momento, bien por el presidente de la Junta, o a solicitud de propietarios que representen al menos el veinte por ciento (20%) del porcentaje total de copropiedad. Toda convocatoria debe hacerse con un mínimo de cinco días de anticipación (mediante cartas privadas o publicación en un diario local), indicando los temas a tratar, el lugar, la fecha y la hora.
Para la validez de las deliberaciones, en la primera convocatoria se requiere la participación de propietarios que representen un porcentaje mayor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, tomándose las decisiones por mayoría absoluta (determinada por el porcentaje en la Tabla General de Condominio).De no lograrse el quórum, se realiza una segunda convocatoria (con dos días de anticipación) para una nueva asamblea a celebrarse en un plazo no mayor de quince días, donde las decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes y serán igualmente obligatorias.
De la Junta de Propietarios y el Administrador
La Junta de Propietarios se establece como un cuerpo compuesto por siete (7) miembros, con una duración de un (1) año en sus funciones, elegidos en la Asamblea Ordinaria anual. Su composición inicial refleja intereses específicos: uno (1) designado por el propietario del local HOTEL, dos (2) representantes de INVERSIONES NAVALCA, C.A., y cuatro (4) miembros designados por la Asamblea de Propietarios.
La Junta debe designar de su seno un Presidente y un Vice-Presidente por mayoría, sus reuniones son obligatorias por lo menos una vez al mes (previa convocatoria escrita) o a solicitud del Presidente o de tres (3) de sus miembros, adoptando decisiones por mayoría. Entre sus atribuciones específicas se destaca la facultad de nombrar y remover al Administrador del condominio.
De las modificaciones de los años 2005 y 2006, se destaca del documento de condominio que se realiza una distribución por sectores de la edificación, en tres zonas funcionales (Edificio Hotel, Centro Comercial y Estacionamiento), lo cual repercute directamente en la estructura administrativa, haciéndola descentralizada.
Régimen de Administración Sectorizado (2005)
La administración pasa a ser ejercida por organismos desdoblados en una jerarquía General y Sectorial:
A) Asamblea de Propietarios General y de cada sector.
B) Junta de Propietarios General y de cada sector.
C) Administrador General y de cada sector.
Además, se introduce un cuarto organismo: D) la Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, esta empresa puede tener a su cargo la Administración del Condominio de dicho sector o, si así lo decide la mayoría de los propietarios del sector, la administración de todos los Sectores. Su contratación, facultades y responsabilidades están determinadas por los términos del contrato y debe ser decidida por la Junta de Condominio del Sector Centro Comercial.
Administración de la "Torre Cristal" (2006 y 2007)
El Sector Edificio Hotel se denomina formalmente “TORRE CRISTAL”, la administración se concibe con una dualidad explícita;
1) Una Asamblea General, una Junta de Propietarios General y un Administrador General que conservan la competencia en la administración de los tres sectores en su conjunto.
2) El sector particular "TORRE CRISTAL" contará con una Asamblea Particular, una Junta de Propietarios Particular y un Administrador Particular. Estos organismos específicos están facultados para resolver sobre los hechos que afecten únicamente a los copropietarios de dicho sector, siempre sometiéndose a las limitaciones establecidas en el documento de condominio general.
Finalmente, una modificación en 2007 verifica el cambio de uso del Sector Edificio Hotel (Torre Cristal) a oficinas y comerciobajo el régimen de propiedad horizontal, lo que consolida la existencia de un sector independiente con su propia administración particular dentro de la estructura general del Centro Cristal, dejando a disposición de la mayoría establecer la administración general si así lo decidieran, mediante ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.
Adicional a lo mencionado, de los documentos constitutivos de Centro Cristal, en su totalidad establecen como norma especial la Ley de Propiedad Horizontal, en todos los términos estatuidos en esta legislación, con relación al tema que nos ocupa, quien aquí decide procede a citar los artículos 18 y 19 eiusdem, del tenor siguiente;
TÍTULO SEGUNDO, De la Administración
Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropletarios la destitución del Administrador:
c.Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a désignarlo,
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador. (Destacado añadido).
Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio. (Resaltado agregado).
De los citados artículos, se recalca su propósito fundamental lo cual corresponde, instituir un sistema de administración que repose sobre tres pilares jerárquicos: la Asamblea General de Copropietarios (órgano supremo y decisorio), la Junta de Condominio (órgano de vigilancia y control) y el Administrador (órgano ejecutivo).
El legislador busca garantizar la participación directa de los propietarios mediante la creación obligatoria de la Junta de Condominio, al fijar que la Junta debe integrarse por al menos tres copropietarios y sus respectivos suplentes, y que estos deben ser designados por la Asamblea, se promueve la participación interna y se confiere un mandato claro de representación de los condóminos. El espíritu central de las atribuciones de la Junta es ejercer vigilancia y control sobre la gestión, actuando como el mecanismo de rendición de cuentas del Administrador, esto se evidencia en sus facultades para proponer la destitución del Administrador y velar por el correcto manejo de la administración. Además, se le otorga un rol de acción inmediata (convocar Asambleas de urgencia) y de subrogación temporal (ejercer funciones de Administrador si no ha sido designado), buscando evitar vacíos de poder que paralicen la gestión del condominio, en esencia, la Junta está concebida como el guardián de los intereses comunes, facultada para reglamentar el uso de las cosas comunes.
Por su parte, el articulado 19 se enfoca en la figura del Administrador, buscando garantizar que la ejecución diaria de las decisiones del condominio sea llevada a cabo por una persona (natural o jurídica) que posea la competencia técnica y la probidad necesaria. La esencia del legislador reside en otorgar a la Asamblea la máxima autonomía para elegir a su Administrador por mayoría de votos, reconociendo su derecho a la revocación en cualquier momento y la reelección.
Ahora bien, la norma en materia de propiedad horizontal, establece que la designación judicial procede únicamente a "falta de designación oportuna del Administrador" de acuerdo con el artículo 19 eiusdem, que aquí se desarrolla con matiz pedagógica. Esta designación implica que la comunidad debe haber demostrado su incapacidad o negligencia para cumplir con la obligación de nombrar a su órgano ejecutivo mediante los mecanismos ordinarios internos previstos en la ley y el documento de condominio.
La "falta de designación oportuna" se materializa legalmente después de: 1) Vencido el periodo del administrador saliente (un año). 2) Intentado convocar la Asamblea de Propietarios para la elección.En este sentido el nombramiento judicial es una vía subsidiaria o supletoria, y no primaria, ello de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, bajo el número 28, del folio 01 al 36, protocolo primero, tomo 7, y la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, en este orden la jurisdicción no debe sustituir la voluntad soberana de la Asamblea de Copropietarios, que es el órgano superior de la administración.
Por lo tanto, el copropietario que solicite la designación judicial ante el Juez de Municipio o de Distrito debe probar que agotó las vías necesarias ordinarias para que la Asamblea hiciera el nombramiento, o que la Asamblea fue convocada y, por falta de quórum o de votos, fue incapaz de tomar la decisión, por lo cual el objetivo es que la administración se mantenga como una facultad exclusiva de los copropietarios, y la intervención judicial solo es el remedio extremo contra el vacío de gestión.
Esta instancia,invoca el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Corolario al precitado artículo, al analizar el escrito de reforma consignado y lo alegado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ en representación del ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, esta Juzgadora aprecia que, aun tomando en cuenta la secuencia de la redacción suministrada en el escrito de la solicitud, la DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL no cumple con los supuestos intrínsecos de validez exigidos por el mencionado artículo sustantivo.
De conformidad con los documentos constitutivos del Centro Cristal, la falta de consecución para la designación del administrador, constituye una deficiencia que afecta la validez misma del pedimento y, por ende, su admisibilidad. La prosecución de la designación del Administrador establecida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, previstos en esa norma son de carácter concurrente, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos.
Resultando la DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL,un mecanismo sujeto a formalidades legales rigurosas que tutelan el derecho a lapropiedad, por cuanto la legislación busca preservar la autonomía de la voluntad privada y el principio de autoadministración del condominio, manteniendo la facultad de gobernanza como una prerrogativa exclusiva de la comunidad de copropietarios reunida en Asamblea, al no existir el agotamiento de la vía asamblearia, el tribunal reafirma que su función no es sustituir la soberanía de los propietarios, sino que procede como una intervención jurisdiccional ultima ratio.
En efecto, el proceso judicial está diseñado para actuar como un aparato de auxilio ante la incapacidad manifiesta de autogestión, y no como una instancia primaria para dirimir conflictos en Jurisdicción Voluntaria, o para evadir las responsabilidades de convocatoria y participación que recaen sobre la comunidad de copropietarios, del cual no se aprecia el agotamiento de los procedimientos ordinarios de convocatoria, tal como los evoca el documento de condominio del Centro Cristal. Por todo lo antes planteado este Tribunal considera que la solicitud es contraria a derecho y a las previsiones que rigen la materia, en corolario, al ser esta una pretensión que se riñe con normas de orden público, resulta inverosímil admitir la solicitud de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
En consecuencia, esta inobservancia de la ley sustantiva y la falta de los presupuestos necesarios para la válida tramitación del procedimiento, impiden la prosecución de la causa, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDADde la DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 delaLey de Propiedad Horizontal, por ser el libelo contrario a una disposición expresa de la ley.Así se declara
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLEla solicitud deDESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL, intentada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ en representación del ciudadano LISANDRO RAMÓN PEÑA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al veintidós(22) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG.DANIELA A. SEGOVIA C.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
OANR/DS
Expediente N° 10.305
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