TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.428.499, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRADIA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.700, de este domicilio.
DEMANDADO: ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ̊V-23.412.26, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3596.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de octubre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.499, de este domicilio, asistido por la abogada IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ̊24.700, por ante el Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por NULIDAD DE CONTRATO, en contra la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ̊V-23.412.261, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre de 2025, bajo el Nro. 3596, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, asistido de la abogada IRAIDA HERVES LARA, identificados ut supra, incoan la presente ACCION por NULIDAD DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, identificada ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) “ en el año 2.023, se me presento la oportunidad de comprar un inmueble y no contaba con el dinero para realizar dicha compra, por tal motivo decido comunicarme vía telefónica con mi prima la ciudadana ANAIS GISSEL PUERTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ̊19.129.350, domiciliada en Estados Unidos y pedirle el apoyo prestándome el dinero para poder adquirir el inmueble, ya que era una buena oportunidad para mi, en fecha Once (11) de abril del año 2023,mi prima me informo que si me iba a realizar el préstamo del dinero y es cuando coordino para realizar la compra del inmueble” (…)
Que (…) “en fecha Diez (10) de Septiembre de (2023), decido realizar un documento privado de Ceder y Traspasar mi inmueble a mi prima, como medida de garantía por el dinero que le adeudaba ,y le notifico a mi prima ANAIS GISSEL PUERTA ROJAS, mi decisión de cederle y traspasarle el bien, ella me expresa que no es necesario realizar ese documento privado, porque entre ella y mi persona existía la suficiente confianza y hermandad para hacerlo, pero que si ese decisión generaba tranquilidad a persona que lo hiciera y me sugiere que lo realizara a nombre de ella y de la ciudadana demandada ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, ut supra identificadas, quien era su pareja , como se puede evidenciar en Documento Privado de Cesión y Traspaso , de fecha 10 de Septiembre del año 2.023, el cual acompaño marcado con la letra “C” en copia fotostática” (…)
Que (…) Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que en este año 2.025, termino de cancelar la totalidad del préstamo que me realizo mi prima ANAIS GISSEL PUERTAS ROJAS y quedamos de acuerdo en dejar sin efecto el documento de cesión in comento, y hasta el mes de julio del año 2.025 que la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, se comunica conmigo y me solicita que le haga entrega del inmueble en vista de que a ella le pertenece el inmueble porque yo había realizado en el año 2.023 una cesión del bien a su persona y a mi prima“(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO, se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente causa, copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes, y también documento privado debidamente reconocido, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una situación de orden de público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) dos (2), tres (3) y sus vtos., verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son documento privado en original y copias fotostática de las cedulas de identidad de las partes, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Contrato, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.23.428.499, de este domicilio, asistido por la abogada IRADIA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.700, de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ANMAR KATHERINE GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ̊23.412.261; por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento privado en original, que es donde se deriva las condiciones necesarias para la nulidad de contrato, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. OLEXMARY A. NOGUERA R.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
Exp. Nro. 3596. En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
OANR/DS/MVSB
Expediente N°3596
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