REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.748.918, domiciliada en West Point Georgia, 811 Eth St, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.357.
CÓNYUGE DEMANDADO:NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.970.590, domiciliado en Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3561.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadanaMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.748.918, domiciliada en West Point Georgia, 811 Eth St, Estados Unidos de América, a través de su apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.357, en contra del ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.970.590, domiciliado en Estados Unidos de América,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, bajo el Nro. 3561 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual instaba a la parte accionante a realizar los actos tendientes a la certificación del poder apud acta, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes,so pena de declarar pérdida de interés. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, ya identificado, mediante el cual consignó poder apud acta y solicitó la fijación de fecha para la audiencia telemática para la certificación del poder ya mencionado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal se constituyóen la Sala Telemática de este Juzgado y se certificó el poder apud acta otorgado por la ciudadanaMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA al abogadoFREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, ambos ya identificados, así como consta a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha once (11) de agosto de 2025, este Tribunal fijó para el día martes, doce (12) de agosto del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia telemática para notificar al ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, ya identificado.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber notificado legalmente por vía telemática al ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, identificado ut supra, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez suplente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, la Jueza Suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETARen cuanto a la demanda, como consta al folio veinticinco (25).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,la ciudadanaMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, a través de su apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra el ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“En fecha 28 de Septiembre de 2023, mi representada contrajo matrimonio con el Ciudadano NELSON EDUARDO AGUIAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.970.590, (... omissis...) por ante el Registro Civil de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 31, Folio 031, Año 2.023” (...)
Que (...) “De su unión no procrearon ningún hijo ni hija por lo que no concibieron descendiente alguno” (...)
Que (...) “Es el caso, Ciudadano Juez, que su relación marchó perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquila, armónica y ambos cónyuges estuvieron conscientes de sus obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando, hasta el punto que se separaron de hecho desde exactamente el 10 de Abril del año 2.024 hasta la fecha” (...)
Que (...) “Declaran que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar y acordar al respecto.” (...)
Que (...) “El último domicilio conyugal se fijó de mutuo y común acuerdo en la siguiente dirección: En la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 2, Calle 9, Vereda 19, Casa 13, municipio Los Guayos del Estado Carabobo.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadanaMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, a través de su apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ,contra el ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA y NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Chichiriviche del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, quedando inserta en el ActaN°31, Folio 031, año 2023, que cursa inserto a los folios tres (03)y cuatro (04)del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 2, Calle 9, Vereda 19, Casa 13, municipio Los Guayos, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearonhijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana MAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoNELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaMAURICAR MARIOVELYS LEÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.748.918, domiciliada en West Point Georgia, 811 Eth St, Estados Unidos de América, a través de su apoderado judicial FREDDY MANUEL MIRELES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.357, en contra del ciudadano NELSÓN EDUARDO AGUIAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.970.590, domiciliado en Estados Unidos de América
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, quedando inserta en el ActaN°31, Folio 031, año 2023.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3561. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Exp. N° 3561
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