REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de octubre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.108.331 y V-7.069.668, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito ala Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo dev 2020, Defensora Publica Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3559.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisite (17) de julio de 2025, presentan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ , venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.108.331 y V-7.069.668, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo del 2020, Defensora Publica Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y de Tránsito, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, bajo el Nro. 3559, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidos (22) de julio de 2025, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscricripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió escrito a fin de ratficar la demanda de Disolución Conyugal, suscrita por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo dev 2020, Defensora Publica Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifestó haber notificado al ciudadano FISCAL DÉCIMA SÉPTIMO (17°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.
En fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Principal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veintidós (22).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se recibó diligencia suscrita por la parte demandante ya antes mencionada solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la nueva Jueza de éste tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:
Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once (11) de Agosto de 1987, contrajimos nupcias por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, tal como consta en el Acta de matrimonio N° 451, Tomo: II, año: 1987, que anexamos a la presente conjuntamente con las cédulas de identidad marcada con la letra “A”. Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestra residencia en Comunidad Alicia Pietri de Caldera, sector 1- J, csa N° 20, Los Guayos, Edo. Carabobo.” (…)”
Que (…) “Nuestro último domicilio conyugal fue en: Comunidad Alicia Pietri de Caldera, sector 1-J Los Guayos, Edo. Carabobo.” (…)”

Que (…) “De nuestra unión conyugal, se procreamos cuatro(04) hijos, de nombres DILSON JAVIER, RENY DANIEL GETSAY YERLIN Y ENMANUEL JOSE ALDANA ARROYO, mayores de edad a la presente fecha, cuya copia de acta de nacimiento y cedulas anexamos el presente marcado con la letra “B”. ” (…)”

Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que por razones personales el efecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el dia 11-10-2012 aproximadamente, encontramos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió.” (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ asistidos por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, identificados todos ut supra, ya antes identificados se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ, contraido matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), asentada bajo el N° 451, Tomo II, Año 1987, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad Alicia Pietri de Caldera, sector 1-J Los Guayos, Edo. Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos mayores de edad.
4º Se manifestó que durante la unión matrimonial si se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

6° La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo
consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en
el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN ARROYO CORDERO y RAMÓN JOSÉ ALDANA MELENDEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-7.108.331 y V-7.069.668, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo del 2020, Defensora Publica Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), asentada bajo el N° 451, Tomo II, Año 1987, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos (1987).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ,

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3559. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/GFAM
Expediente N° 3559