REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.543, domiciliado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.871, domiciliada en el municipio Los Guayos, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.407, domiciliada en Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3546.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.543, domiciliado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistido por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.871, domiciliada en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, en contra dela ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.407, domiciliada en Chile,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio de 2025, bajo el Nro. 3546 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a especificar la fecha de la separación de hecho, aclarar cuál es la causal de divorcio en la quefundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alegue, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes,so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, asistida por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, ambos identificados ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez suplente.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la Juez Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, asistida por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, ambos identificados ut supra, mediante la cual subsanó el error señalado en el auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2025. Asimismo, el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRETE GRAUotorgó poder Apud Acta a la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, ambos ya identificados, y al abogado EDUARDO ENRIQUEZ DÍAZ VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-227.059.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, identificadaut supra. Se libraron boletas.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, este Tribunal fijó para el día jueves siete (07) de agosto del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia telemática para notificar a la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ya identificada.

En fecha siete (07) de agosto de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber notificado legalmente por vía telemática a la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, identificada ut supra, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, asistida por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, ambos identificados ut supra, mediante el cual solicitó el abocamiento de la juez suplente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la Jueza Suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,el ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, asistido por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contrala ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“En fecha 29 de diciembre de 2008, contraje matrimonio civil, con la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.535.407, teléfono: +56 936265089. Correo Electronico: amytagavidia@gmail.com, domiciliada en Chile, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. CIENTO CINCO (105), Tomo V, Año 2008” (...)
Que (...) “siendo su último domicilio conyugal ubicado en la siguiente dirección: Av. 104B c/c Av. 137, Urbanización Prebo, Residencias Dojo Suites, Piso 3, Apto. 3A, Valencia, estado Carabobo” (...)
Que (...) “De esta unión matrimonial no procreamos hijos.” (...)
Que (...) “Durante el matrimonio no se adquirieron bienes ni derechos que conformen la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes ni derechos que liquidar o dividir” (...)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, asistido por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, contra la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU yTEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserta en el ActaN°105, Tomo V, año 2008, que cursa inserto a los folios tres (03)y cuatro (04)del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Av. 104B c/c Av. 137, Urbanización Prebo, Residencias Dojo Suites, Piso 3, Apto. 3A, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearonhijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Séptima(17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadanoJORGE ELIECER NAVARRETE GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.543, domiciliado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistido por la abogada DAMARYS RAQUEL SOLORZANO SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.871, domiciliada en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, en contra dela ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.407, domiciliada en Chile.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserta en el ActaN°105, Tomo V, año 2008.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3546. En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Exp. N° 3546