TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S):SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N ̊ 45, libro de registro 80-A, su última actualización de fecha diez (10) de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 51, tomo 79-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N ̊J-075059670, en su carácter de presidente el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.078.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-28.022.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.959, de este domicilio.

DEMANDADA (S):Ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.193.369, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA:YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.673.858, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3489
II
SÍNTESIS
En fecha treinta (31) de marzo de 2025, interpone demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, ut supra identificado, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Norte, edificio Torre Unida, piso 5, oficina 206, sector Los Naranjos, parroquia San José del municipio Valencia, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogadoOMAR WALID HASSAN OSSAIS, de este domicilio, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, con domicilio en la urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N ̊cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso “G”, planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, por ante elTribunal Distribuidor, la cual previa distribución de ley, correspondió conocer a éste Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo en esa misma fecha el físico de la demanda y demás recaudos, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2025, bajo el Nro. 3489, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de abril de 2025, se admitió la presente causa y se libro orden de comparecencia y boleta de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante escrito, compareció el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente del la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A, identificados anteriormente, en el cual confiere PODER APUD ACTA al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, presentando a su vez documentos originales consignados en su oportunidad junto al libelo de la demanda en copias fotostática, para su vista confrontación y devolución.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, anteriormente identificado, mediante el cual dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se recibió reforma de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita por el apoderado judicial abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se admitió la mencionada reforma de la demanda y se libro recibo de citación a la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, identificada ut supra.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, mediante escrito el ciudadano ISRAEL PERDOMO en funciones de alguacil de este juzgado, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2025, a través de escrito el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, ratifica haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, mediante escrito el ciudadano ISRAEL PERDOMO en funciones de alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
En fecha diez (10) de junio de 2025, la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO asistida de la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha doce (12) de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaróSIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimad del citado en nombre del demandado, promovida por la parte demandada en fecha diez (10) de junio de 2025 y se ordenó notificación de las partes.
En fecha trece (13) de junio de 2025, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAISen representación de la parte demandante dejó constancia de darse por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha doce (12) de junio de 2025, con motivo de las cuestiones previas opuestas.
En fecha trece (13) de junio de 2025, mediante escrito el ciudadano ISRAEL PERDOMO en funciones de alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana DAYELISANGELICA GONZÁLEZ CASTRO y el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAISapoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A., en relación a la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas.
En fecha trece (13) de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se constató haber incurrido en un error material al no indicarle a la parte demandada, cuál era el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en consecuencia se dejó sin efecto las boletas libradas en fecha doce (12) de junio de 2025, y se libraron nuevas notificaciones.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se recibió escrito de tercería suscrito por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZTORRE, titular de la cédula de identidad número V-1.585.556, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, agregó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante escrito el ciudadano ISRAEL PERDOMO en funciones de alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, contentiva de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de junio de 2025, de las cuestiones previas opuestas, así como también del lapso para la contestación de la demanda. En esta misma fecha se agregó la boleta de notificación de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, asistida de la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se acuerda la TERCERÍA y se ordena la apertura de una pieza separada denominada TERCERÍA.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO asistida de la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se dictó auto de admisión a las pruebas presentadas, por la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO asistida de la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, se acordó fijar la exhibición de documentos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y declaración del testigo DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, igualmente al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se dictó auto en el cual se ordena el diferimiento de dichas actuaciones como lo son; la exhibición de documentos y la declaración de testigo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las10:00 a.m. la exhibición de documentos y a las 11:00 a.m. la evacuación de testigo.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas y cuatro (4) anexos, suscrito por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A., parte actora.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025,se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, se acuerda tomar la declaración dela testigo ANETH OLAVE, titular de la cédula de identidad número V-3.363.689, e igualmente se fijó oportunidad procesal para la promoción de posiciones juradas de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO y del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES.
En fecha diez (10) de julio de 2025, mediante escrito la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, asistida por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, solicitó el abocamiento de la Juez suplente.
En fecha quince (15) de julio de 2025, la abogada YULI GABRIELA REQUENA TORRES, en funciones de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, se concedieron tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, mediante escrito el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A., parte actora, solicitó que el lapso de evacuación de pruebas sea prolongado por diez (10) días.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este juzgado dictó auto en el cual se acuerda la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, mediante escrito el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, solicitó oportunidad para una audiencia conciliatoria, con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se dictó auto acordando audiencia conciliatoria para el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2025 a las 02:00 p.m.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que la parte demandante manifestó no poseer el documento del cual se solicitó su exhibición, de igual manera a las 11:00 a.m., tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, acordada en este juicio.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE, promovida en este juicio por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, mediante escrito el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo, de la ciudadana ANETH OLAVE.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se dictó auto en el cual se acordó una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE, asimismo se fijó oportunidad procesal para la promoción de posiciones juradas del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO.
En fecha treinta (30) de julio de 2025,siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO y a las 11:30 a.m. el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Tribunal recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, mediante la cual solicitó copias certificas de la pieza principal de presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, siendo las 02:00 p.m., tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se dejó constancia que las partes acuerdan suspender la causa desde el día siguiente de despacho hasta el siete (07) de agosto de 2025, y reanudar la audiencia para la mencionada fecha.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto a través del cual acordó las copias certificadas solicitas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, parte demandante.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, siendo las 02:00 p.m., tuvo lugar la reanudación de la Audiencia de conciliación, las partes de común acuerdo solicitan nuevamente la suspensión de la causa hasta el próximo miércoles trece (13) de agosto de 2025.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, siendo las 02:00 p.m., tuvo lugar la reanudación de la Audiencia Conciliatoria, las partes manifiesta no existir acuerdo de conciliación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, asistida por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, a través del cual solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, se concedieron tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado, OMAR WALID HASSAN OSSAISapoderado judicial de la parte demandante en el cual solicitó,cómputo desde el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha en que se pronuncia sobre la solicitud el Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y oportunidad procesal para la promoción de posiciones juradas, del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, a las 11:00 a.m.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó realizar el cómputo y se desglosaron los días transcurridos de la manera correspondiente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, a través de diligencia el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en forma reiterada solicita diferir la oportunidad procesal para evacuar testigos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE, en esta segunda oportunidad se declaró nuevamente desierta, seguidamente siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se dictó auto negando el pedimento presentado por el demandante, en lo respectivo a la nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE.
En fecha primero (1 ̊) de octubre de 2025, se recibió escritode presentación de conclusión, consignado por la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, asistida de la abogada YELITZA MARINA PARADA DE CEBALLOS.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en representación de la parte actora consignó informe.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A., (SUGUVAL C.A.) en su presidente, el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENOESTER JULIA LONDOÑO MARIN, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, plenamente identificados, incoa la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA argumentado que:
…la sociedad de comercio que aquí se representa es la única. exclusiva, legal y legitima propietaria de un inmueble distinguido tipo apartamento distinguido con el número 7-E. ubicado en la planta séptima (7) del edificio Paraíso "G". Parcela D-4 v D-5, situado en la Avenida 107. Numero Cívico 122-81 de la Urbanización Valle de Camoruco, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia (antes distrito Valencia) del Estado Carabobo, mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguiente NORTE: Pasillo de circulación vacío y apartamento Nro. 7D SUR: Fachada lateral sur del edificio; ESTE: parte fachada Este principal del edificio y con el apartamento Nro. "7F", y OESTE: Con fachada posterior Oeste del Edificio; según se desprende del título de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el registro público del primer circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 18, folios 1 al 2, Protocolo 1, tomo 28, en fecha del Treinta (30) de septiembre del año 2005…
Que: …El caso es ciudadana jueza, que la sociedad de comercio que aquí se representa es la única que tiene el derecho de usar, gozar, y disponer libremente del mismo; derecho de los que no se ha podido hacer uso, ya que la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.193.369, quien tiene la posesión ILEGITIMA del inmueble antes identificado, la misma tiene las llaves del bien e impide la entrada del representante y accionistas de la sociedad de comercio que aquí se representa, lo que justamente imposibilita ejercer su legítimoderecho de propiedad sobre dicho espacio, que les pertenece exclusivamente a esta…
Que:…Otra situación necesaria de atender es que la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de una falsa interpretación de la norma y de la constitución, pretende hacer creer a la comunidad que ella es la propietaria del inmueble supra mencionado, pero ella está consiente que no ostenta documento alguno que le pueda acreditar esta condición: la mala fe se evidencia, ya que la misma actúa de forma temeraria y contumaz, pretendiendo abrogarse un derecho que no tiene y ocasionando daño de toda índole a los propietarios, que no puede hacer el uso que desean de su bien. De allí es muy claro que la ciudadanaDAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, supra identificada vulnera y viola descaradamente sin título alguno, el derecho que tiene la demandante a poseer el inmueble, por ser de su propiedad, en vista de las múltiples conversaciones infructuosas las cuales han mantenido con la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, con el único fin de que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no ostenta derecho alguno, manifiesto en este acto que han sido infructuosas; mis representada se ve en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble antes detallado y así lograr que las propietarias del inmueble pueda ejercer sin restricción alguna, su legítimo derecho como propietaria del mismo y poseerlo libremente…
Que: …PRIMERO: En la restitución o la reivindicación del inmueble tipo apartamento distinguido con el número 7-E, ubicado en la planta séptima (7) del edificio Paraíso "G", Parcela D-4 y D-5, situado en la Avenida 107, Numero Cívico 122-81 de la Urbanización Valle de Camoruco, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia (antes distrito Valencia) del Estado Carabobo, mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguiente NORTE: Pasillo de circulación vacío y apartamento Nro. 7D SUR: Fachada lateral sur del edificio; ESTE: parte fachada Este principal del edificio y con el apartamento Nro. "7F", y OESTE: Con fachada posterior Oeste del Edificio; según se desprende del titulo de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el registro público del primer circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 18, folios 1 al 2, Protocolo 1, tomo 28, en fecha del Treinta (30) de septiembre del año 2005, dando como consecuencia de ello, QUE LA DEMANDADA RESTITUYA Y ENTREGUE EI INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE SUS BIENES Y DE CUALQUIER PERSONA; Y EN BUENAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO. SEGUNDO:se condene en costas y costó procesales a la DEMANDADA… (Destacado del libelo).
Con respecto a la presente causa, la parte demandada contestó:
Que: …Es falso, ciudadana Juez, y por lo cual lo niego, rechazo y contradigo, que mi persona tenga posesión ILEGITIMA del inmueble identificado por la parte demandante en su libelo y reforma tipo (Apartamento distinguido con el numero 7- E, ubicado en la planta séptima (7) del edificio Paraíso "G", Parcela D-4 y D5, situado en la avenida 107, Numero Cívico 122-81 de la Urbanización Valle de Camoruco, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, (Antes Distrito Valencia), del Estado Carabobo mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Pasillo de circulación vacío y apartamento Nro 7D. SUR:Fachada lateral sur del edificio, ESTE: Parte fachada Este principal del edificio y con el apartamento Nro. 7-E, y OESTE: Con fachada posterior Oeste del Edificio, el cual, está plenamente identificado por la parte demandante en su libelo de demanda y reforma. En virtud ciudadana Juez, que mi persona no puede entregar al demandante de la presente causa un inmueble (descrito por la demandante en su libelo y su reforma) por cuanto es inejecutable, ya que, no tengo en mi posesión, y menos de manera ilegitima, dicho inmueble, mal, podría, ciudadana Juez, mi persona entregar o reivindicar algo (Inmueble), que no lo tengo en posesión.
Que: …En este mismo orden, ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo, que mi persona tenga en posesión, las supuestas llaves del inmueble objeto de la presente demanda y que, no deje entrar o impedía al representado del apoderado judicial de la parte actora y accionista de la demandante, (SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL. C.A) al inmueble objeto de la demanda, si mi persona, ciudadana Juez, no tengo en posesión las mismas, por lo cual, mal puedo entregar algo que no tengo, así mismo que impida la entrada del propietario del inmueble como lo alega el demandante, si dicho inmueble no está en mi posesión, y menos en posesión ilegitima.
Que:…Niego, rechazo y contradigo, que mi persona me abrogo un derecho de propiedad, y que me hago creer o hacer creer a la comunidad que soy propietaria del inmueble objeto de la demanda, es falso ciudadana Juez lo dicho por la parte demandante, ya que, quien habitamos en dicho inmueble es mi padre, mi madre, mi hija y mi persona, como núcleo familiar, legalmente por un contrato de arrendamiento que celebro mi padre con la demandante…
Que: …Ciudadana Juez, por todo lo alagado y documentales promovidas, solicito sea admitida la presente contestación de la demanda y sus anexos que se acompañan, promovidos para demostrar lo alegado en escrito de contestación y desvirtuar la demanda interpuesta en mi contra, solicito a si mismo sea tramitada conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la demanda en mi contra. Solicito sea condenada la demandante en costos y costas procesales. En Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación. (Destacado del escrito de contestación)
IV
DE LAS PRUEBAS
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1- Copia simple del Registro de Comerciode la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), del folio 10 al 18, de la primera pieza principal, anexo al libelo de la demanda, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N ̊ 45, libro de registro 80-A, esta documental se aprecia incompleta, por cuanto no consta de su contenido los artículos; 1, 2, 3, y 4, correspondientes al documento constitutivo de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), el folio 10 y el folio 18 se encuentran duplicados, en este orden esta documental guarda un orden incongruente en su contenido, que dificulta la lectura del mismo, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
2- Copia simple de documento de propiedad, a los folios del 19 al 23, de la primera pieza principal, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, número 18, folios 1 al 2, Protocolo 1, tomo 28, en fecha del treinta (30) de septiembre del año 2005, del cual se evidencia la compra venta delinmueble constituido por; un (1) apartamento distinguido con el número 7-E, ubicado en la planta séptima (7ma) del edificio Paraíso "G". Parcela D-4 v D-5, situado en la Avenida 107, número cívico 122-81 de la Urbanización Valle de Camoruco, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia (antes distrito Valencia) del Estado Carabobo, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.089.040, y la ciudadana ANA MERCEDES CACERES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.090.685, a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3- Copia simple de ficha catastral, a los folios 24 y 25 de la primera pieza principal, del inmueble ubicado en; Urbanización Valle de Camoruco, avenida 107, número cívico 122-81, edificio Paraíso "G", planta 7, apartamento 7-E, Parcela D-4 v D-5 de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23/08/2017, de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A),al folio del 26 al 35 de la primera pieza principal, anexo al libelo, registrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 21, tomo 46-A RM314. Se aprecia de la documental descrita el nombramiento de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/03/2018, de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), al folio del 36 al 52 de la primera pieza principal, anexo al libelo, registrada en fecha diez (10) de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 51, tomo 79-A RM314, se observa; 1) Venta de acciones. 2) Modificación del Capital Social de la empresa. 3) Adjudicación de las acciones de la sucesión Pedro Morillo. 4) Modificación y refundición de los Estatutos de la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), J-07505967-0, al folio 53, copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, V-044467078-6, al folio 54, copia simple de cédula de identidad venezolana del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, V-4.467.078, al folio 55, de la primera pieza principal, anexo al libelo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
7- Copia simple de contrato de arrendamiento del folio 84 al 87, de la primera pieza principal, suscrito entre la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), J-07505967-0 (arrendador) en su presidente ciudadano PEDRO MORILLO (+) titular de la cédula de identidad número 1.845.719, y el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-1.585.556, (arrendatario) sobre el apartamento 7-E, ubicado en la planta séptima (7ma) del edificio Paraíso "G". Parcela D-4 v D-5, situado en la Avenida 107, número cívico 122-81 de la Urbanización Valle de Camoruco, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, por vigencia de un (1) año, visto que el referido contrato de arrendamiento firmado entre los actuantes, no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8- Copia simple de Solvencia de Condominio Residencia Paraíso G RIF: J-31180103-0, al folio 86 de la primera pieza principal, correspondiente al inmueble 7-E, en la persona del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, en calidad de arrendatario, suscrito por la ciudadana ANETH OLAVE, titular de la cédula de identidad número V-3.362.689, como presidenta de condominio, de fecha cuatro (04) de junio de 2025, solvencia que se expide hasta el mes de mayo inclusive, esta documental no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9- Copia simple de Acta de Nacimiento, al folio 103 de la primera pieza principal, de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, de la referida documental se verifica que es hija del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, y de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTRO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-10.233.169, según se extrae de acta de nacimiento número 82, tomo I, año 1985, de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral de la ciudad de Valencia estado Carabobo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
10- Copia simple de contrato de arrendamiento, a los folios del 104 al 106 de la primera pieza principal, la presente documental fue valorada en líneas anteriores. Así se observa.
11- Original de Solvencia de Condominio, al folio 107 de la primera pieza principal, la presente documental fue valorada en líneas anteriores. Así se observa.
12- Impresiones de correos electrónicos, a los folios del 108 al 110, de la primera pieza principal,desde la cuenta; gerenciaadministrativa@seguval.com.vea la cuenta; david1585556@gmail.com se evidencia comunicación relativa a la relación arrendaticia, con fecha 26/11/2019, y 24/02/2021, esta prueba no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
13- Capture de pantalla de Transferencia Bancaria al folio 1111, contentivo de recibo de transferencia del Banco Banesco, número 12196843390 de fecha veintiuno (21) de enero de 2021, por monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.00), a nombre de “CORRETAJES DE SEGUROS VALENCIA”, RIF J-07505967-0, con cuenta destino 0114-0222-4222-2002-5678, Banco del Caribe, C.A., esta documental no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14- Copia simple de contrato de arrendamiento, a los folios del 119 al 121 de la primera pieza principal, la presente documental fue valorada en líneas anteriores. Así se observa.
15- Copia simple de acta de nacimiento, al folio 122 de la primera pieza principal, la presente documental fue valorada en líneas anteriores. Así se observa.
16- Copia simple de Solvencia de Condominio, al folio 123 de la primera pieza principal, la presente documental fue valorada en líneas anteriores. Así se observa.
17- Copia simple de constancia de trabajo, al folio 124 de la primera pieza principal, del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A.,R.I.F.: J-312764885-6, domicilio empresarial en el Municipio Guasimos, estado Táchira, de la cual se aprecia que el ciudadano en comento, se desempeña en la Sociedad Mercantil en funciones de Gerente de Ventas para la región Central, esta documental no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
18- Original de Recibo de pago emitidos por SEGUVAL, C.A., y transferencia bancaria a los folios del 132 al 135 de la primera pieza principal, de los recibos de pago se aprecia número 04/19 por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.00),por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2019, sobre el inmueble aquí demandado, suscrito por SEGUVAL, C.A., en la persona de FERNANDA RIVERO, Gerente de Administración, al folio 132, Transferencia del Banco Banesco número 11057511244, de fecha once (11) de abril de 2019 por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.00), a nombre de “CORRETAJES DE SEGUROS VALENCIA”, RIF J-07505967-0 cuenta destino 0114-0222-4222-2002-5678, del Banco del Caribe, C.A., al folio 133, número 05/19 por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.002.03),por concepto de canon de arrendamiento delos mesesde mayo 2019 a enero 2020, sobre el inmueble aquí demandado, suscrito por SEGUVAL, C.A., en la persona de FERNANDA RIVERO, Gerente de Administración, al folio 134, Transferencia del Banco Banesco número 2450879538, de fecha quince (15) de julio de 2019 por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.002.03), a nombre de “Condominio resd paraíso g”, cuenta destino 0134-0220-5622-0100-5178, del Banco Banesco, al folio 135, estas documentalesno fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
19- Impresión de Correo Electrónico al folio 136 de la primera pieza principal, de la cuenta seguval.administracion@gmail.com a la cuenta david1585556@gmail.com, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, esta prueba no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
20- De la exhibición de documento, de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, al folio 144 de la primera pieza, se celebró el acto y se dejó constancia que la parte demandante manifestó no poseer el contrato de arrendamiento firmado entre la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), J-07505967-0 (arrendador), y el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-1.585.556, (arrendatario), a su decir en los siguientes términos:
...Buenos días, el documento que la parte solicita que se exhiba por ser de vieja suscripción, del año 2005, no se encuentra en nuestros archivos, ya que esta se recibió por una herencia y no conseguimos ese documento, no se encuentra. Sin embargo se consignó en el expediente lo último que teníamos en nuestro archivo. Es todo...Así se observa.
21- Testimonial de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, a los folios 145 y 146, de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
Pregunta: ¿Diga el testigo si se llama usted DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES? Respondió: Si, Doctora.
Pregunta: Diga el testigo si su número de cédula es 1.585.556.
Respondió: Si, ese es.
Pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce Ud. el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre Corretaje de Seguros Valencia y su persona?
Respondió: Si, lo reconozco
Pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce Ud. su firma en este documento?
Respondió: Si es mi firma.
Pregunta:¿Diga el testigo si está vigente este contrato aun entre CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA y su persona?
Respondió: Si, está vigente.
Pregunta: ¿Digo el testigo si habita Ud. actualmente o durante todas las años desde 2005 hasta la fecha en el inmueble descrito en el contrato?
Respondió: Si, habito allí. (...)
Este Juzgado, bajo un sistema de sana crítica, con análisis del conjunto de los elementos probatorios cursante a los autos, le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. Así se declara.
22- Testimonial de la ciudadana ANETH OLAVE, de las dos oportunidades fijadas por este tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, folio 147 y treinta (30) de septiembre de 2025 folio 164, la ciudadana no compareció a la sede judicial, declarando desierto el acto. Así se observa.
23- Posiciones Juradas, al folio 150 de la primera pieza principal, en fecha treinta (30) de julio de 2025 siendo las 10:00 a.m., se celebró el acto de posiciones juradas de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, en los siguientes aspectos:
PRIMERA:¿Diga la absolvente si es cierto que su nombre es DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO y es portadora de la cédula N° 17.193.369?
Respondió: Verdadero.
SEGUNDA:¿diga la absolvente si sabe que el inmueble objeto de este litigio es el siguiente: apartamento distinguido con el número y letra 7E, situado en el piso 7, edificio Paraíso G, ubicado en la urb. Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo?
Contestó: Si.
TERCERA:Para efecto de la evacuación de las presentes posiciones juradas y vista la respuesta afirmativa de la absolvente, el inmueble antes descrito en la pregunta denominará (sic) como inmueble objeto de este litigio, a efectos prácticos, siendo así ¿diga la absolvente si es cierto que actualmente usted se encuentra habitando y residiendo en el inmueble objeto de este litigio?
Respondió: 5i, es cierto.
CUARTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que su persona, y la parte demandante, la persona jurídica SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, CA (SEGUVAL), y su persona existe algún tipo de relación contractual para que usted se encuentre habitando en el inmueble objeto de la presente acción?
Contesto: No existe.
(...)
PRIMERA: ¿Diga la absolvente conforme a su respuesta dada en la pregunta identificada como TERCERA, si habita en el referido inmueble como miembro del grupo familiar del ciudadano DAVID GONZÁLEZ, conforme consta en medio probatorio identificado como contrato de arrendamiento?
Respondió: Si. En este estado cesan las preguntas de la parte demandada.

En virtud, que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas en las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 412del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Posiciones Juradas, al folio 151 y 152 de la primera pieza principal, en fecha treinta (30) de julio de 2025 siendo las 11:30 a.m., se celebró el acto de posiciones juradas del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, en los siguientes argumentos:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su nombre es DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, cédula de identidad Nº V-1.585.556?
Contestó: Si.
SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si sabe suficientemente que el inmueble objeto de la presente causa es el siguiente: apartamento distinguido con el número y letra 7E, piso 7, edificio denominados Paraísos G, situado en la avenida principal urbanización Valles del Camoruco, municipio Valencia, estado Carabobo?
Contestó: Si.
TERCERA: Para efectos de este interrogatorio y vista la respuesta afirmativa del absolvente, el inmueble antes descritos se nombrará inmueble objeto de este litigio, a efectos prácticos, en este sentido, ¿diga el absolvente si es cierto que Ud. ha residido de manera continua, pública y permanente en los últimos años en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Contestó: No.
CUARTA: ¿diga el absolvente si el mismo no ha realizado ningún pago sobre pensiones arrendaticias sobre el mencionado inmueble objeto de este litigio desde el año 2020 y el año 2021?
Contestó: Si.
...omissis
QUINTA: ¿diga el absolvente si ha realizada algún tipo de pago de pensiones arrendaticias sobre el inmueble objeto de este litigio desde el año 2023 al año 2024? Contestó: Si he realizado.
SEXTA: ¿diga el absolvente si ha tenido durante estos últimos años ha dejado de habitar en el inmueble objeto de este litigio por alguna denuncia en su contra?
Contestó: No.
SÉPTIMA: ¿diga el absolvente si Ud. tiene algún tipo de recibos de pago dado por los propietarios del inmueble objeto de este litigio desde el año 2020 hasta el año 2025, referente al pago de pensiones arrendaticias?
Contestó: Si los tengo.
(...)
OCTAVA: ¿diga el absolvente si el contrato presentado de arrendamiento del año 2005 se encuentra actualmente vigente?
Contestó: Si.
NOVENA: ¿diga el absolvente si ha habitado el inmueble objeto de este litigio de manera continua desde la suscripción del contrato de arrendamiento desde el 2005 hasta la presente fecha 2025?
Contestó: Si.
DÉCIMA: ¿diga el absolvente si durante estos 20 años de relación arrendaticia que el alega se ha encontrado solvente en sus obligaciones?
Contestó: Si.
DÉCIMA PRIMERA: ¿diga el absolvente si en fechas recientes ha realizado algún tipo de trámite ante algún Tribunal para realizar alguna consignación arrendaticia?
Contestó: No.
(...)
DÉCIMA SEGUNDA: ¿diga el absolvente si ha realizado algún tipo de solicitud ante un órgano administrativo recientemente para realizar pago de cánones arrendaticios, referente al inmueble objeto de este litigio?
Contesto: No.
...Omissis...
PRIMERA: ¿Diga el absolvente según documental de acta de nacimiento que consta en el expediente es padre biológico de la ciudadana DAYELIS GONZÁLEZ?
Contestó: Si.
SEGUNDA: ¿diga el absolvente según consta en el expediente contrato de arrendamiento celebrado entre SEGUVAL, tal como consta allí y el ciudadano DAVID GONZALEZ, habita usted en el inmueble objeto del contrato?
Contestó: Si.
TERCERA: ¿diga el absolvente por la repuesta dada si la ciudadana DAYELIS GONZALEZ, es miembro de su núcleo familiar?
Contestó: Si.
CUARTA: ¿diga el absolvente según su respuesta dada si la condición de la ciudadana DAYELIS GONZALEZ, aquí demandada la condición que habita en el inmueble como miembro de su grupo familiar?
Contestó: Si.
QUINTA: ¿diga el absolvente si el contrato de arrendamiento celebrado entre SEGUVAL, parte actora del presente litigio y su persona celebró dicho contrato y el mismo persiste en el tiempo como vigente?
Contestó: Si.
SEXTA: ¿diga el absolvente en este estado si la ciudadana DAYELIS GONZALEZ, conforme a su respuesta de que es su hija, habita allí en el inmueble objeto de la presente causa como mimbro de su familia?,
Contestó: Si. Es todo...
En virtud, que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas en las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
24- Posiciones Juradas, al folio 165 de la primera pieza principal, en fecha treinta (30) de julio de 2025 siendo las 11:00 a.m., se celebró el acto de posiciones juradas del ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en relación siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su nombre es RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, y es portador de la cédula de identidad Nº V-4.467.078?
Contestó: Si.
SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si ud es el actual presidente de la persona jurídica denominada SEGUVAL?
Contestó: Si.
TERCERA: ¿diga el absolvente si la mencionada compañía que ud representa es la propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 7E, planta 7, edificio Residencias Paraíso “G”, ubicada en la av107, Valles De Camoruco, municipio Valencia del estado Carabobo.
Contestó: Si.
CUARTA: ¿diga el absolvente si ud conoce al ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES?
Contestó: Si.
QUINTA: ¿Diga el absolvente si el mencionado ciudadano fue inquilino del inmueble objeto de este litigio?
Contestó: Sí.
SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto por el dicho de personas miembros del condominio y representantes de la compañía que ud representa, el prenombrado ciudadano no habita en el inmueble objeto de este litigio?
Contestó: Si.
SÉPTIMO:¿Diga el absolvente si es cierto por el dicho de testigos y de personas que habitan en el inmueble objeto de este litigio, que quien realmente habita en el inmueble es la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, parte demandada en la presente Litis?
Contestó: Si.
OCTAVO: ¿Diga el absolvente si actualmente se encuentra vigente algún tipo de contrato o relación contractual con la demandada o con el tercero interesado? Contestó: No.
PRIMERO: ¿Diga el absolvente si conforme a las respuestas dadas si sabe que la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, parte demandada es hija del ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, tercero interesado?
Contestó: Si.
SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si por la respuesta dada, sabe que el ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, tercero interesado, fue quien celebró contrato con su representada?
Contesto: Si.
TERCERA: ¿Diga el absolvente si conforme a la respuesta dada en la pregunta número 5, realizada por la parte demandante, diga si el sr DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, es inquilino de su representada, SEGUVAL?
Contesto:No.
CUARTO: ¿Diga el absolvente si de lo dicho previamente, la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, vive con su padre el sr. DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES?
Contestó: No.
En virtud, que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas en las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
De la sustanciación de las actas que conforman el expediente, se desprende escrito de tercería presentado por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, conforme a la tercería planteada como intervención voluntaria en el juicio, amparándose en el artículo 370, numeral 3, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y coadyuvarla a vencer.
Por tales fundamentos, se aprecia que la solicitud de intervención se fundamenta en el artículo 370, numeral 3, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al tercero con interés jurídico actual para intervenir en la causa pendiente a fin de sostener las razones de una de las partes. En el sub iudice, el interviniente ha acreditado un interés directo y legítimo en las resultas del juicio de reivindicación promovido por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.) contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO.
El tercero expone que la demanda de reivindicación interpuesta por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.) contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO (su hija biológica) por la posesión ilegítima del Apartamento 7-E, Edificio Paraíso "G", Urbanización Valle de Camoruco, Valencia, afecta directamente sus derechos. El fundamento de interés del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, radica en que él es el legítimo poseedor del inmueble con goce y disfrute como vivienda familiar en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la propia demandante (SEGUVAL, C.A.) desde el veinticinco (25) de octubre de 2005.
El ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, afirma que su hija (la demandada) y su nieta ocupan el inmueble como su núcleo familiar por más de veinte años, lo cual es conocido por la demandante. A fin de cumplir con la cargar probatoria agrega las siguientes documentales:
1) Acta de Nacimiento.
2) Contrato de Arrendamiento (celebrado con SEGUVAL, C.A.) que específica que el inmueble fue arrendado para habitación familiar. (Ambas documentales valoradas en líneas precedentes).
Finalmente, solicita que cualquier resultado adverso para su hija en el juicio de reivindicación afectaría sus derechos legales y constitucionales adquiridos a través de la relación arrendaticia de más de veinte (20) años. Por todo lo alegado, solicita que su intervención voluntaria como tercero interesado sea admitida y tramitada conforme a la ley.
En contraposición a lo manifestado por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, la representación judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), asegura que el tercero interviniente no mantiene la posesión del inmueble, y en su lugar afirma que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en resguardo único de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, razón por la cual presenta la demanda principal en su contra, de los alegatos argüidos por la parte actora sobre la tercería, no se aprecia probanza alguna que sustente lo manifestado.
Ante esta defensa, considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería incoada conjuntamente con la acción de reivindicación; y a tal efecto se aprecia:Inicia oponiendo el tercerista, Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona, DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, y la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), sobre el inmueble ubicado en; urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N ̊cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso “G”, planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
De manera, pues, que señala el tercerista, que mal puede la parte actora del juicio principal, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), demandar la reivindicación de un bien inmueble que se encuentra bajo una posesión legitima de contrato de arrendamiento sobre vivienda.
Así pues, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería contra la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), en el juicio principal incoado contra su hija DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, que según se desprende de acta de nacimiento corresponde al núcleo familiar directo del arrendatario.
Partiendo de esas bases, se observa que se ha incoado la tercería establecida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...omissis...
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Destacado propio).
En este sentido, el tercerista manifiesta mantener legitima posesión sobre del bien inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de manera que, sostiene un derecho ad excludendum, el cual desplaza a la parte actora del proceso principal.
Cabe señalar que los terceristas del ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, son sujetos con intereses actuales del juicio principal. De allí, que el profesor SÁNCHEZ NOGUERA nos explica que;
...la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundando en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actora para que la pretensión de este último sea desechada” (cfr. SANCHEZ NOGUERA Abdón, De la Introducción de la Causa, p.164)
Bajo esta perspectiva LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:
…La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, (…) Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Asimismo, en sentencia número 00672 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha tres (03) de junio de 2008, se señaló que:
…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
…Omissis…
En ese sentido, esta Corte considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en los términos que seguidamente se exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”(Carnelutti, F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p. 154) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Así mismo, en sentencia número 00672 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva),para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, el tercerista pretende insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión reivindicativa de la parte actora, siendo, en este caso, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZTORRE, y la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), la prueba fehaciente de su interés procesal en el asunto, de acuerdo al artículo 379 del mencionado Código adjetivo.
En razón de la motivación precedente, en el caso de autos, se corrobora esta tercería como una tercería coadyuvante, toda vez que, la pretensión del tercerista busca no desplazar al demandante en su posición; sino que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada; conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
Tal como lo señala el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG“...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
El significado profundo de este principio doctrinario, radica en que un tercero que interviene voluntariamente en un juicio (coadyuvante) no lo hace por mera simpatía, sino porque el resultado del litigio principal, aunque no sea parte directa en la sentencia, tendrá efectos reflejos o preclusivos sobre una relación jurídica propia que mantiene con el adversario de la parte que ayuda. Es decir, el tercero tiene un interés jurídico calificado y actual en que su aliado venza, ya que la derrota de este podría ser utilizada posteriormente por el adversario (la parte contraria del juicio principal) para impugnar o desconocer el derecho del propio tercero.
En el caso de la tercería, al permitirse la intervención, la cosa juzgada material que se produzca en el juicio principal se convierte en un hecho inatacable y vinculante para el tercero coadyuvante en cualquier proceso futuro. La ley, con esta extensión, previene la multiplicidad de juicios sobre el mismo punto de derecho o relación jurídica, forzando al tercero a exponer todos sus argumentos de defensa de su aliado en el proceso inicial si quiere evitar que la decisión le sea perjudicial. En síntesis, la cosa juzgada actúa como un escudo o una espada para el tercero, dependiendo del resultado del proceso en el que intervino.
En consecuencia, de la revisión minuciosa de las documentales presentadas, se aprecia que el interés jurídico del tercero es manifiestamente actual, directo y legítimo, pues la sentencia que se dicte en la reivindicación afectaría irremediablemente su derecho a la vivienda y su relación contractual arrendaticia de más de dos décadas. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la tercería planteada por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N ̊cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso “G”, planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento de acuerdo al libelo de demanda, en los artículos 115 delaConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 548 y 777, artículos 1, 3, 5, y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Es de considerar que, este Tribunal, procedió a admitir y tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la estimación efectuada por la parte demandante, así como el artículo 548 del Código Civil.
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
...Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N°2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.(Destacado propio).
Así mismo, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de acuerdo al acervo probatorio que en el caso de C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, al momento de probar consignócopia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES (padre de la demandada), según se constata de acta de nacimiento consignada en original y la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A).
Dicho contrato, a pesar de no ser promovido en original, forma parte de la documental promovida por lo que exhaustivamente fue revisado y valorado por esta Juzgadora, adicional que, la parte demandante, no desconoció dicho documento privado, por el contrario en el libelo de demanda admitió el hecho de existir contratación entre la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), y el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, por ser este un hecho cierto y así aceptado por las partes, en diferentes momentos, hace saber al Tribunal, que quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación posee título jurídico que justifica la posesión que ejerce en el bien inmueble tantas veces mencionado, como lo es el hecho de estar arrendando el inmueble objeto de reivindicación desde hace ya varios años (2005), situación está que no fue desvirtuada por la parte accionante, lo que significa como ya se mencionó, que en efecto, es hija y pertenece al núcleo familiar del poseedor legítimo del inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que no se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria, resultando para esta jurisdicente inoficioso evaluar los otros tres supuestos para la procedencia de la presente acción, Así se declara.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Este vínculo contractual no solo demuestra que la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, parte demandada habita el inmueble bajo el amparo familiar de su padre, sino que la acción de reivindicación, al pretender recuperar la posesión de un inmueble que la demandante previamente otorgó en arrendamiento al tercero, choca de frente con la relación arrendaticia vigente. Es decir, la demandante no puede ejercer una acción real (reivindicación) contra un poseedor (el tercero y su núcleo familiar) cuya posesión deriva de un título personal y un acto jurídico consensual (el arrendamiento) celebrado con la propia parte actora.
La pretensión reivindicatoria requiere la demostración de la posesión ilegítima del demandado. Sin embargo, al quedar demostrado que la posesión del inmueble es detentada por el tercero y su familia en virtud de un contrato de arrendamiento válido, el presupuesto de la ilegitimidad de la posesión de la demandada (quien es miembro del núcleo familiar del arrendatario) queda desvirtuado en lo que respecta a la ocupación de la vivienda.
En este orden, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, logrando la demandada, probar hechos que le favorecieran, en atención además, a los hechos narrados, al comportamiento de las partes durante la tramitación de la presente causa y al derecho estudiado, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro.3489. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
OANR/DS.
Expediente N° 3489.