TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): ANA MERCEDES GONNZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.646.912, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.019, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAFAEL RAMÓN ZAVARCE y SILVIA MIGDALIA HERNÁDEZ DÍAZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.115.980 y V-7.103.557, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3566.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de julio de 2025, interpone procedimiento la ciudadana ANA MRCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.8.646.912, de este domicilio, asistido de la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°227.019 , de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON ZAVARCE y SILVIA MIGDALIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-7.115.980 y V-7.103.557, respectivamente, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, bajo el Nro. 3566, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se dicto despacho saneador instando a la parte a aclarar su pretensión y a estimar la cuantía de la demanda.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES GONZÁLEZ asistida de la abogada ASTRID SUSANA URBINA, ya identificadas, mediante la cual confirió poder apud acta, además de esto se recibió reforma de la presente demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana ANA MERCEDES GONZÁLEZ, asistida de la abogada ASTRID SUSANA URBINA, identificado ut supra, incoa la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON ZAVARCE y SILVIA MIGDALIA HERNANDEZ, identificados ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) Documento Privado Suscrito Por el Ciudadano: RAFAEL RAMON ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Civilmente Habil, soltero titular de la cedula de identidad N ̊V-7.115.980. Los mencionados ciudadanos firmaron el especificado documento procediendo en su condición de Propietarios conjuntamente con la ciudadana SILVIA MIGDALIA HERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 7.103.557 del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida o según y alinderada asi: NORTE: Casa que es o fue de Aracelis Muñoz SUR: Casa que es o fue de Betania venite, ESTE Casa que es o fue de María Tovar, OESTE: Calle Díaz con casa que es o fue de Inés Lizardo. Ahora bien cioudadano Juez , utilizo este medio Judicial para como en efecto lo hago a los ya nombrados e identificados, en su condición ya explanada para que Reconozcan su contenido y firma como suya la firma que suscribe el indicado Documento Privado(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se evidencia que no cursa a los autos los documentos fundamentales, tal como es documento de propiedad del inmueble, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el Artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Resulta importante concatenar lo anteriormente indicado con las consideraciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
Igualmente, debe considerarse lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 311 de fecha 13/07/2022, sobre el instrumento privado, su reconocimiento y valor probatorio:
…omissis…
“En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal.
Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum…” (subrayado de éste Tribuna)l
De lo anteriormente transcrito, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en el folio uno (1), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, la demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son la documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda el cual se solicito en auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, no cumpliendo la demandante con lo requerido, ya que fue consignado en fecha tres (03) de octubre de 2025, un documento de propiedad privado sin reconocer, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraria a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 y 691 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente demanda, debe ser declarada INADMISIBLE la presente demandade Prescripción Adquisitiva, de conformidad con la precitada norma. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.646.912, de este domicilio, asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.019, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ZAVARCE y SILVIA MIGDALIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N ̊ V- 7.115.980 y V-7.103.557 de este domicilio; por ser contraria a la Ley, la demanda no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental de propiedad del inmueble, ante estos incumplimientos, la demanda debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. OLEXMARY A. NOGUERA R.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
Exp. Nro. 3566. En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
OANR/DS/MVSB
Expediente N° 3566
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