REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de Octubre de 2025
215º y 166º

Expediente N° 4085
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, representada por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947

DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, representado por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.018 y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.371, representada por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.851.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha cinco (05) de Junio de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 786, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, asistida por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947

En fecha Diez (10) de Junio de 2025, este Tribunal mediante Auto le da entrada bajo el N° 4085 y ordena su Admisión y la citación de los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960 y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.371.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2025, comparece la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, ya identificada, asistida por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a esta ultima en la presente causa.

En fecha primero (01) de Julio de 2025, comparece el alguacil de este Juzgado a los fines de diligenciar que se traslado a la dirección indicada y procedió a entregar la boleta de citación a ambos co demandados, los cuales procedieron a recibirla, quedando debidamente citados.

En fecha catorce (14) de junio de 2025, por una parte comparece la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, en su caracter de apoderada judicial de la demandante de autos, por otra parte los abogados VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.018, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha diez (10) de marzo de 2020, inserto bajo el N° 59, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones de llevados por ante esta Notaría y MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.851, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2025, anotado bajo el N° 21, tomo 61, folios 155 al 160, actuando en sus caracteres de apoderados de los codemandados de autos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, todo en su orden, a los fines de presentar acuerdo transaccional en la presente causa.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, en el cual realizan TRANSACCIÒN, y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…

Yo, ANA VAKENTINA PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-27.877.145, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 327.947 con correo electrónico anayperezc1011@gmail.com y teléfono 0424-416.73.06, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.978.154 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4082980, correo electrónico severinojohanna@gmail.com y de este domicilio, representación que consta en Poder Apud Acta que corre inserto en autos, demandante de autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-15.275.710, Abogado en ejercicio, identificado con Inpreabogado Nro. 258.851, teléfono: 0424-3547697, correo electrónico: abgmahatmablanco@gmail.com, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana MARLENA GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad número V-6.935.371, teléfono: 0414-4160063, correo electrónico: marlenygonzalez@gmail.com, de este domicilio, acreditado según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2025, anotado bajo el N° 21, tomo 61, folios 155 al 160, cuya copia se anexa marcada con la letra “A” verificable en su código QR; y el ciudadano VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678, Abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 132.018, correo electrónico despachojuridicoor@hotmail.com y número de teléfono 0412-4439188, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SEVERINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.960, debidamente apoderado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2020, inserto bajo el N° 59, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones de llevados por ante esta Notaría, cuya copia se anexa marcada con la letra “B”, y cuyo original se exhibe para su vista y devolución; demandados de autos; haciendo uso de las fórmulas de resolución de conflictos y con el objeto de poner fin al litigio de autos, presentamos para su homologación el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los siguientes términos: En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta suscrito de forma privada en fecha 23 de abril de 2025, por lo que se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada cuyo objeto es un inmueble constituido por una (1) oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional IMPERIAL II, construido en el Lote de terreno distinguido con la letra "F", Calle 137, No. 103-10, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (2.791,46 mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes, linderos: NORTE, en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con la Parcela H-1 que es o fue de Gertrudis Brito de Aular; SUR: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con la Calle 137 o Calle Los Sauces; ESTE: en ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros con la Calle Carabobo y OESTE: en una extensión de ciento cuarenta y seis metros con quince centímetros (146,15 mts.) con la Parcela E que es fue de Isidro Brito Aular. la Oficina objeto, de esta venta está distinguida con el No. 2-3, ubicada en la Segunda Planta y se describe a continuación: OFICINA 2-3: Tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (44,70 mts2.), está integrada por un salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio: SUR: Oficina 2-4 y Pasillo de circulación ESTE: oficina 2-4 y OESTE: Oficina 3-2. Le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 27 y un porcentaje de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en el Condominio del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 54. El inmueble está libre de hipotecas y gravámenes, nada debe por impuestos nacionales municipales. La titularidad del bien vendido por los hoy demandados mediante el precisado documento privado, consta en documento debidamente protocolizado ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 17, folios 1 al 3 pto. 1º tomo N° 26, cuya copia fotostática se anexa marcada “C**”, haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con su obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo título para demostrar propiedad y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto se deje expresamente establecido en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y firman,

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por los abogados ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, por otra parte los abogados VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.018 y MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.851, actuando en sus caracteres de apoderados de los codemandados de autos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, respectivamente, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta sentenciadora, observa que las partes han presentado libre y voluntariamente una transacción judicial; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

…“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida”...
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa se trata de una transacción en un cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, un determinado inmueble, dicha transacción versa sobre un (01) inmueble ubicado en el Centro Comercial y Profesional Imperial II, construido sobre un lote de Terreno distinguido con la letra “F”, ubicado en la Calle 137, N° 103-10, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituido por una (01) oficina destinada al uso comercial, la cual se encuentra distinguida con el No. 2-3, ubicada en la Segunda Planta del referido Centro Comercial y la cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (44,70 mts2.), está integrada por un salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio: SUR: Oficina 2-4 y Pasillo de circulación ESTE: oficina 2-4 y OESTE: Oficina 3-2. Le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 27 y un porcentaje de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en el Condominio del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Del Estado Carabobo, en fecha de veintinueve (29) de noviembre de 1995, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 54. Así mismo declaran que el inmueble objeto de esta venta está libre de hipotecas y gravámenes, y que nada debe por impuestos nacionales municipales. Que la titularidad del bien vendido por los hoy demandados mediante el precisado documento privado, consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 17, folios 1 al 3, Protocolo.1º, Tomo N° 2. Así mismo, las partes dan por reconocido el documento privado de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las mismas, y que los demandados se comprometen a la protocolización de dicha venta ante el Registro Público respectivo en un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo. Así se decide.
Por otra parte, las partes solicitan que una vez homologada la presente transacción, en el entendimiento del incumplimiento del plazo up supra pactado, dicha sentencia se tendrá como titulo suficiente de propiedad de conformidad a los previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos es menester resaltar lo establecido en el articulo ejusdem, el cual reza:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Sobre la ultima parte del articulo in comento, el mismo determina que los contratos cuya naturaleza sea la trasmisión de la propiedad de la cosa, la sentencia una vez definitivamente firme solo producirá los efectos del contrato no cumplido cuando la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su contra-prestación, delo cual debe existir constancia de la misma en Autos. En el caso de autos, ambas partes ha expresado en su Escrito Transaccional que dicha obligación concerniente al pago del precio pactado por el inmueble antes descrito, ha sido cumplida en su totalidad por la demandante, por lo que la presente sentencia se tendrá como titulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, en los términos del presente fallo. Así se decide.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCION; ni que la misma verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el presente acuerdo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, siendo tal solicitud por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

. PRIMERO: HOMOLOGA el Escrito de TRANSACCIÓN presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2025, por los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, representada por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, y los codemandados ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, representado por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.018 y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.371, representada por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.851.

2. SEGUNDO: Se ORDENA a los codemandados de Autos la protocolización ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del documento de compraventa suscrito entre estos y la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, sobre un (01) inmueble ubicado en el Centro Comercial y Profesional Imperial II, construido sobre un lote de Terreno distinguido con la letra “F”, ubicado en la Calle 137, N° 103-10, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituido por una (01) oficina destinada al uso comercial, la cual se encuentra distinguida con el No. 2-3, ubicada en la Segunda Planta del referido Centro Comercial y la cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (44,70 mts2.), está integrada por un salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio: SUR: Oficina 2-4 y Pasillo de circulación ESTE: oficina 2-4 y OESTE: Oficina 3-2. Le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 27 y un porcentaje de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en el Condominio del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 17, folios 1 al 3, Protocolo.1º, Tomo N° 2. Adjudicándose la propiedad a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154. Acarreando el incumplimiento de lo anterior, que la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, así como su posterior protocolización ante el Registro Público respectivo, tal como lo dispone el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

3. TERCERO: Se ACUERDA tener la mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.

4. CUARTO: Sin CONDENATORIA A COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 4085
IARD/GKP/rpr