REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Ocho (08) de Octubre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 3807
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo N° J-310264325, y constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha cuatro (04) de agosto de 1982, representado por la ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.198, en su carácter de ADMINISTRADORA del referido Condominio, esta ultima representada por las abogadas MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO y MARÍA DEL PILAR CAROD, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 102.624 y N° 61.246, respectivamente.
DEMANDADOS: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.011 y N° V-16.425.994, respectivamente, representados por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, en su carácter de Defensor Ad Litem e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha Nueve (09) de Febrero de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo número de Distribución N° 422, demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo N° J-310264325, y constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha cuatro (04) de agosto de 1982, representado por la ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.198, en su carácter de ADMINISTRADORA del referido Condominio, esta ultima asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.624.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2024, por auto del tribunal se le da entrada bajo el N° 3807 y se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a los demandados NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.011 y N° V-16.425.994, respectivamente
En fecha veinte (20) de Febrero de 2024, comparece la ciudadana MIRTHA PINO, ya identificada, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.624, a los fines de solicitar la práctica de la citación de los codemandados de Autos. En misma fecha, confieren Poder Apud Acta a las abogadas MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO y MARÍA DEL PILAR CAROD, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 102.624 y N° 61.246, respectivamente, para su representación en la presente causa.
En fecha veintiuno (22) de Febrero de 2024, vista la diligencia que antecede, mediante Auto este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena el traslado del alguacil a practicar la citación de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero 2024, consigna diligencia el Alguacil de este Tribunal, indicando la negativa de la práctica de la citación personal de ambos co demandados.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.624, en su carácter de Autos, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril de 2024, mediante Auto acuerdo lo solicitado por la representación de la parte demandante y en consecuencia ordena librar los correspondientes Carteles de Citación a la parte demandada. En misma fecha se cumplió con lo ordenado
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, en su carácter de Autos, a los fines de consignar los correspondientes carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha doce (12) de Abril de 2024, vista la diligencia anteriormente presentada por la representación de judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicados los Carteles de Citación librados, este Tribunal mediante Autos ordena el desglose de los mismos y agregarlo a Autos. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, en su carácter de Autos, a los fines de solicitar la designación de defensor Ad Litem para la demandada de Autos en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Mayo 2024, por Auto del tribunal se designa como defensora Ad–litem de la demandada de autos a el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.768 y se libra boleta de notificación.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consigan boleta de notificación del defensor Ad- litem abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, ya identificado.
En fecha Doce (12) de Julio de 2024, comparece el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, ya identificado y acepta la designación como defensor Ad- litem de los demandados NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUST, ya identificados.
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, por diligencia del abogado MARIA ALEJANDRA PRAT, solicita librar boleta de citación al defensor Ad- Litem.
En fecha trece (13) de Agosto de 2024, por auto del Tribunal se libra boleta de citación al abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, en su carácter de autos
En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2024, mediante diligencia del alguacil de este despacho y consigna recibo de citación de la defensora Ad- litem abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2024, comparece el defensor Ad- litem abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, en su caracter de Autos, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, comparece el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2024, se presenta la abogada MARIA ALEJANDRA ARAUJO, en su carácter de Autos, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, comparece la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.068, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959, la cual mediante Escrito presentado solicita sea acreditada su participación como Terceros Interesados Voluntarios, en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, por auto del Tribunal se admiten escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, mediante Auto donde visto el Escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, por la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, ya identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959, este Juzgado ordena abrir Cuaderno de Tercería. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, mediante Auto este Juzgado admite conforme a derecho la tercería interpuesta por la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, ya identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, este Juzgado mediante Auto donde visto la admisión de la Tercería, y por cuanto dicha incidencia fue presentada durante el transcurso del lapso probatorio, se ordena la suspensión de la causa principal hasta tanto dicha incidencia se encuentre en la misma etapa procesal que la anterior.
En fecha doce (12) de Junio de 2025, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declara la perención de la tercería interpuesta por la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, ya identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959 y se ordena la reanudación de la causa principal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2025, este Tribunal mediante Auto difiere para el quinto (5°) día siguiente el dictamen de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso este Juzgado ha evidenciado después de un lectura de las actas que componen el presente expediente, una infracción de orden público referente a la cualidad del demandante también llamada “cualidad activa” o “cualidad ad causam”, por lo que primeramente procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la cualidad que deben poseer las partes para sostener un juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000005 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez , se pronunció sobre el requisito de la cualidad que deben poseer todo sujeto procesal que participe en el desarrollo del proceso judicial, en los siguientes términos:
(Omissis)
“En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada” (Negrillas nuestras)
(Omissis)
Al respecto de esto ultimo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha mantenido de forma pacifica y reiterada, que el Juez para constatar la legitimación procesal de los sujeto procesales, no debe entrar a revisar la procedencia o no del derecho que se reclama, ya que esto correspondería a una cuestión del merito de la causa, sino su deber debe circunscribirse a verificar si el demandante es el que se afirma como titular del derecho reclamado (legitimado activo), y sí por otro lado el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la reclamación de ese derecho. (Vid Sentencia N° 313, veintinueve (29) de junio de 2018, Sala de Casación Civil).
Expuesto lo anterior, en tiempos mas reciente la misma Sala en Sentencia Nº 562 de fecha seis (06) de octubre del 2023, ha manifestado sobre el carácter de orden público, que ostenta la legitimación para la instauración del proceso, como se transcribe parcialmente a continuación:
(Omissis)
“Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.”
(Omissis)
Por lo que de acuerdo al criterio antes expuesto, debe regir el principio de reserva legal oficiosa, donde los jueces deben verificar la existencia de los presupuestos procesales, sin que medie solicitud de parte, ello a los fines de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello a que la legitimación constituye un una cuestión que repercute en el fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa, la demandante CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, representado por la ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.198, en su carácter de ADMINISTRADORA del referido Condominio, reclama el cobro de varias cuotas de condominio insolutas a los demandados de autos NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUSTI, ya identificados. Ahora bien, a los fines de probar la cualidad de la actora, la misma consigna copia simple marcada “B” de Acta de Junta de Asamblea Extraordinaria del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”,a los fines de probar que la Junta de Condominio como órgano de administración del precitado inmueble, se encuentra debidamente constituida, la cual riela del folio nueve (09) al diez (10) de la pieza principal, y que como se puede observar en el referido documento, el mismo data de fecha dieciocho (18) de enero de 2023. Ahora bien, sobre el periodo en el que los integrantes de la misma deberá ejercer sus funciones, así como la propia Administradora, la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18 y 19, establece:
Articulo 18:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.” (…)
Articulo 19:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales.” (...)
Así mismo se observa que la presente demanda fue presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2024 ante el Tribunal distribuidor correspondiente, es decir fuera del lapso de un (01) año que la ley les otorga, lo cual no representa a priori que la mencionada Junta de Condominio, ni la Administradora al momento de interponer la presente demanda, se encontraba actuando fuera del periodo electivo dispuesto en la norma up supra, sin embargo no escapa fuera de observación para este Juzgado, que en fecha seis (06) de agosto de 2024, la representante judicial de la aparte actora, presenta diligencia consignando copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del mencionado condominio, la cual data de fecha veinte (20) de marzo de 2024, y en la cual se discute entre otras cosas, el nombramiento o ratificación de la Junta de Condominio para el periodo 2024-2025 y la elección o ratificación de la Administradora, ciudadana MIRTHA PINO, ya identificada, para el mismo periodo electivo es decir, un (01) mes después de haber expirado su periodo anterior.
Igualmente, la demandante consigna junto al libelo de demanda, copia simple de Acta del libro de Junta de Condominio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, a los fines de probar la autorización de la Administradora, ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.198, para proceder a actuar ante la vía judicial, la cual riela de los folios once (11) al trece (13) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del articulo 20 ejusdem, el cual reza:
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Negrilla nuestra)
La presente autorización fue otorgada durante el periodo de funciones de la precitada Junta de Condominio 2023-2024, por lo que a los presentes efectos, dicha autorización carecía de efectividad para el periodo electivo 2024-2025, por lo que tanto la Junta de Condominio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, como la Administradora del mismos, ciudadana MIRTHA PINO, esta ultima asistida de la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 102.624, al momento de interposición de la presente demanda, carecían de la legitimidad activa para hacerlo, al ya haber transcurrido el periodo de funciones establecido en los artículos precedentes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISBLE la demanda interpuesta por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo N° J-310264325, y constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha cuatro (04) de agosto de 1982, representado por la ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.198, en su carácter de ADMINISTRADORA del referido Condominio, esta ultima representada por las abogadas MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO y MARÍA DEL PILAR CAROD, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 102.624 y N° 61.246, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.011 y N° V-16.425.994, respectivamente, representados por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEUQERA, en su carácter de Defensor Ad Litem e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.768.
SEGUNDO: Sin condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 A.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3807
IARD/GKPB/rpr.-
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