REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Siete (07) de Octubre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 4108
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.653, representada por el ciudadano JULIO JESUS GUTIERREZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.874, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de mayo de 2021, asentado bajo el N° 42, Tomo 19, folios 138 al 140 y JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.634.685, ambos asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 0055, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.653, representada por el ciudadano JULIO JESUS GUTIERREZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.874, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de mayo de 2021, asentado bajo el N° 42, Tomo 19, folios 138 al 140, asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2025, mediante auto este Juzgado se abstiene de admitir, hasta tanto la solicitante consigne copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda. En mismo auto se le da entrada bajo el N° 4108
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, presenta diligencia la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ, ya identificada, asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344, a los fines de subsanar lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual se requiere a este Despacho la realización de audiencia telematica a los fines del otorgamiento de Poder Apud Acta a su persona por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUTIERREZ RONDON, ya identificado.
En fecha once (11) de agosto de 2025, se realiza Audiencia vía Telematica a los fines del otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUTIERREZ RONDON, ya identificado, al abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344, a los fines legales consiguientes.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente demanda conforme a derecho.
-III-
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
En la solicitud sometida al conocimiento de este Tribunal, los ciudadanos MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ y JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ RONDÓN, exponen que, durante la unión conyugal se adquirieron 3 bienes descritos a continuación:
PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con el Nro B- 32, ubicado en el tercer piso del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial “ RIO BURIA”, situado en la calle Agua Blanca ( calle 119), Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado bajo el número 24, tomo 04, folio 124, del protocolo primero del primer trimestre del año 1984, de fecha 18 de enero del año 1984.
SEGUNDO: Un (01) vehículo marca: Toyota modelo: Yaris Belta A/T, Color: Negro, Placa: AD593EF, tipo: Sedan, año: 2008, Serial de Carrocería: JTDBT923481212210; Serial del Motor: 1NZC836494; adquirido por la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.581.653, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 240108833507 de fecha 31 de enero del año 2024.
TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una villa distinguida con el Nro A- 3-8, ubicada en el conjunto vacacional la otra banda, primera etapa, sector el canal, edificio “A” denominado “ARUBA”, la aquavilla del complejo turístico el morro, jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra registrado bajo el número 01, tomo septimo, folio del 1 al 10, del protocolo primero del tercer trimestre del año 2000, de fecha 11 de agosto del año 2000.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver observa que el thema decidendum se circunscribe a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ya identificados, debidamente asistidos de abogado, la cual acompañan de copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes.
Ahora bien, en referencia a lo peticionado, ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, solicitud que se encuadra con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Resaltado y negritas del Tribunal)
El artículo precitado, autoriza a las partes a voluntariamente y libre de coacción decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, como en el caso de autos, cuya propiedad se desprende del documental que de seguidas se discrimina con expresión de la forma en que quedará distribuido dicho bien:
PRIMERA: 1.1) El ciudadano José Orlando Gutierrez Rondón, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.634.685, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.653, el cincuenta por ciento (50%), de los de derechos de propiedad que posee, sobre un apartamento distinguido con el Nro B- 32, ubicado en el tercer piso del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial “ RIO BURIA”, situado en la calle Agua Blanca ( calle 119), Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado bajo el número 24, tomo 04, folio 124, del protocolo primero del primer trimestre del año 1984, de fecha 18 de enero del año 1984 . el cual anexo marcado con la letra “C”, quedando la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez anteriormente identificada con el cien (100%) de los derechos de la propiedad. 1.2.) El ciudadano José Orlando Gutiérrez Rondón venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.634.685, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.581.653, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre Un vehículo marca: Toyota modelo: Yaris Belta A/T, Color: Negro, Placa: AD593EF, tipo: Sedan, año: 2008, Serial de Carrocería: JTDBT923481212210; Serial del Motor: 1NZC836494; adquirido por la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.581.653, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 240108833507 de fecha 31 de enero del año 2024, el cual anexo marcado con la letra “D”, quedando la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez anteriormente identificada con el cien (100%) de los derechos del bien mueble; 1.3) la ciudadana María de Jesús Venero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.581.653 conviene en ceder y traspasar a el ciudadano José Orlando Gutiérrez Rondón venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.634.685, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble constituido por una villa distinguida con el Nro A- 3-8, ubicada en el conjunto vacacional la otra banda, primera etapa, sector el canal, edificio “A” denominado “ARUBA”, la aquavilla del complejo turístico el morro, jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra registrado bajo el número 01, tomo septimo, folio del 1 al 10, del protocolo primero del tercer trimestre del año 2000, de fecha 11 de agosto del año 2000 . el cual anexo marcado con la letra “E”, quedando el ciudadano José Orlando Gutiérrez Rondón anteriormente identificado con el cien (100%) de los derechos de la propiedad.
SEGUNDA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede concluirse que la misma no es contraria a derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes en los términos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos MARÍA DE JESUS VENERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.653, representada por el ciudadano JULIO JESUS GUTIERREZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.874, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de mayo de 2021, asentado bajo el N° 42, Tomo 19, folios 138 al 140 y JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.634.685, ambos asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.344, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 4108
IARD/GKP/rpr
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