REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintinueve (29) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 3800
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-


DEMANDANTE : ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, venezolano , mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.683.-

DEMANDADA: MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 200.454.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se dicta sentencia definitiva con lugar en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, se dictó sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara Con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por este despacho y se declara SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha dieseis (16) de septiembre de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado Superior se declara definitivamente firme la sentencia dictada y se ordena la remisión del expediente a este despacho mediante oficio N° 207/2025.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se le da reingreso al expediente bajo su misma nomenclatura.
En Fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 200.454, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824, mediante diligencia solicita el pago de las costas y honorarios profesionales.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre diligencia consignada por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 200.454, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“ (…) Dicha decisión se encuentra definitivamente firme, no habiendo prosperado recurso alguno dentro del lapso legal correspondiente, por lo que solicito se ordene la ejecución de la sentencia, a los fines de hacer efectivo el cobro de lo siguientes:
1. Los gastos procesales en que incurrrió mi representado, debidamente comprobados en autos ,y que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (E 800,00) o su equivalente en moneda de curso legal al momento de su cancelación según la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Los Honorarios Profesionales correspondientes a mi actuación como abogado defensor de la parte demandada, que ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (E 2.200,00) o su equivalente en moneda de curso legal al momento de su cancelación según la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Juzgado observa, de la solicitud anteriormente planteada que la parte hace referencia a la “ejecución de la sentencia”, en virtud, del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, en donde expresamente declara Con Lugar el recurso de apelación y Revoca la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre 2024. Ahora bien, es menester señalar que procesalmente no tiene ejecución alguna, por cuanto la parte demandada resulto ser vencedor en el presente litigio, alegando de esta manera su propia torpeza, es consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución. Así se establece.
Por otra parte, el mismo reclama el pago de los gastos procesales y honorarios profesionales, siendo necesario para este Jurisdicente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2015, expediente N° 15-527, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza:
“…las costas no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio. Éstas erogaciones o gastos pueden ser catalogadas como gastos o costos, como por ejemplo el pago de honorarios a expertos y de otra parte, está también comprendido el pago de los honorarios de abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte que haya resultado victorioso.”
La condena en costas tiene un carácter resarcitorio a los gastos en los que incurrió el vencedor total en la litis, no siendo una sanción al vencido totalmente, sino que atiende al hecho de que el vencedor debió acudir al órgano jurisdiccional para resolver la controversia y vio desmejorado su patrimonio por los gastos y erogaciones, que necesariamente trae consigo el proceso.
En tal sentido, para la tasación de los gastos expone Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, que el procedimiento a seguir es :
“para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: Planillas de pago de aranceles, recibos por pago a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios…omissis… que aparezcan en autos.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Es por esto que, quien pretenda la tasación en costas a razón de gastos surgidos durante el proceso deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, solicitar su tasación y el Secretario la estimará, la cual podrá ser objetada por errores materiales, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa según lo preceptuado en el artículo 34 eiusdem. Y si fuera procedente dicha rectificación le corresponderá al Tribunal corregir la tasación y de ser necesario, podrá abrirse una articulación probatoria a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidirse la incidencia dentro de los 3 días siguientes al término de dicho lapso.
La Sala Constitucional en sentencia número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover señala que: “Para la tasación de los gastos se sigue la Tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba que aparezca en autos…”. En tal sentido, el Secretario de tribunal debe basar su tasación de las pruebas de los gastos y erogaciones que consten en el expediente, de ahí surge la posibilidad de la parte afectada por dicha tasación o el mismo solicitante de objetarla, es decir, la Tasación debe estar sustentada por las erogaciones que se desprendan de autos.
En consecuencia, partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada efectivamente basa su petición el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, sin embargo, no realizó especificación detallada de los gastos que contemplan la norma citada en comparación a los contentivos en autos, sino en cambio, indica que se circunscribe a la totalidad del expediente, siendo esto de carácter impreciso, no encuadrando en los parámetros anteriormente desarrollados, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la tasación en costas de gastos inherentes al proceso, por cuanto estos no fueron debidamente especificados por la demandada, resultando para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la anterior solicitud de Tasación de Costas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las Honorarios profesionales reclamados por la parte vencedora, se observa que fueron determinados en el monto de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 E), ahora bien del caso se marras se verifica que en la primera pieza folio treinta y tres ( folio 33) reposa una diligencia de la parte accionante donde determina la cuantía en MIL TRECIENTAS CINCUENTA veces la moneda de mayor valor que era el Euro, establecido por el Banco Central de Venezuela en TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 39,30) por Euro para el momento de la interposición de la demanda, en este sentido y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que deba pagar las parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”

Los honorarios profesionales reclamados por la parte vencedora, exceden la cuantía determinada en el presente litigio, cuantía que nunca fue impugnada por los mismos, por lo que al no expresar argumento en contra a la determinación y fijación de la cuantía se entenderá la aceptación de la misma. En consecuencia, este Tribunal se fe forzado a declarar IMPROCEDENTE los honorarios profesionales fijados por vencedor. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de tasación de costas procesales y Honorarios profesionales planteada por el Abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 200.454, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación de las partes que integran el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:45a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. 3800
IARD/GKPB/vals.-