REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Catorce (14) de Octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.307, representada por los abogados RITA CABRERA y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.989 y N° 106.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CANDIDA AURORA REYES, representados por el defensor ad litem VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 320.749
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el defensor ad litem VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 320.749, en su caracter de representante de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CANDIDA AURORA REYES, presenta escrito de cuestiones previas en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el abogado OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.288, en su caracter de representante de la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, ya identificada, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada es su escrito de presentación de cuestiones previas, expone los siguientes alegatos:
Capítulo I
De la cuestión previa.
De la falta de los documentos fundamentales.
Ciudadana Juez, siendo la etapa procesal correspondiente y oportuna, este auxiliar de justica procede a indicar que en el presente asunto, la demandante trae a los autos una serie de instrumentos en copias simples indicados como los documentos fundamentales de la presente acción, los cuales se impugnan en este acto dichas instrumentales por no revestir la formalidad necesaria para admitir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que conforme al artículo 346, ordinal 6°, del código de procedimiento civil, opongo la cuestión previa por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, en el cual se lee lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrilla propia)
En efecto, en los casos donde la controversia se fundamente a través de uno o varios instrumentos, éstos deben ser acompañados en original con el libelo de la demanda para su interposición y su debida admisión, tal y como lo establece el legislador en la norma adjetiva civil. No obstante, en la presente causa signada con el Nro. 3984, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASÚ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.942.307, contra de los HEREDEROS DESOCIOCIDOS de la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-379.901, la demandante fundamenta su pretensión sobre una serie de documentos consignados en copia simple, la cuales fueron debidamente impugnadas en este acto, ya que, dichos documentos fongen como instrumentos fundamentales de la acción, pero que al traerlos en copia simple no revisten el carácter formal exigido por el legislador, siendo además admitida y tramitada la causa por el procedimiento breve en razón de la cuantía reducida; en tal sentido, a criterio de este defensor judicial dichas documentales que se señalan como; el documento de promesa bilateral de compra venta y el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debieron acompañarse en copia certificada expedida por el órgano competente, conjuntamente con el libelo de la demanda al momento de incoar la presente acción, por cuanto al agregarse los instrumentos en copia simple, no revisten el carácter formal necesarios para la admisión de la demanda y más aun, cuando la misma se ha de tramitar por juicio breve, como lo es el caso de marras.
En consecuencia, solicito a este honorable tribunal que declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6° del código de procedimiento civil y, en consecuencia, declare inadmisible la presente demanda por no estar llenos los requisitos taxativos del artículo 340, ordinal 6°, eiusdem.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandate,en su escrito de subsanación, presena los siguientes alegatos:
Yo, OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES; quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 106.288, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.365.449, correo electrónico, omcr12@gmail.com, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la siguiente nomenclatura, V123654494, con número de teléfono de contacto personal, 0414-4240074, domicilio Procesal en la siguiente dirección: “Torre Empresarial”, Piso 1, Oficina 1-D, Avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo, Acudo ante su competente autoridad con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 5.942.307, RIF 59423076, correo electrónico antoniasifontes2@gmail.com, domiciliada en la Urbanización el Trigal centro, casa Nro. 93-79, calle Alejo Zuluaga, Parroquia San José. Valencia Estado Carabobo, según consta de Poder Apud Acta que riela en este expediente, a los fines de dar contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procedo a la subsanación en la oportunidad procesal consignando Marcado con la letra A copia certificada del documento autenticado en la Notaria Sexta de Valencia de PROMESA DE VENTA, el cual, se encuentra inserto en fecha 01 de junio de 2012, anotado bajo el número 46, tomo 131, del tomo de autenticaciones llevado por esa Notaria y marcado con la letra B, copia certificada del documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de PROPIEDAD DEL INMUEBLE, que se encuentra inserto en fecha 01 de junio 1976, bajo el numero 67 tomo 15, protocolo 1°, folios desde 272vto al 276, marcado con la letra B, por lo cual, queda subsanada la cuestión previa delatada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver sobre la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En tal sentido, se observa que el representante judicial de la parte demandada alega una presunta falta al contenido del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, con relación a la falta de instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, al haber sido los mismo anexados en copias simples ya que los mismos no revisten del carácter formal exigidos por la norma.
Ahora bien, aunque el demandado no menciona cuales son los documentos fundamentales que debieron consignarse en copia certificada junto al libelo, es evidente para este juzgadora que los mismos se circunscriben tanto al contrato de compra venta del cual se busca su cumplimiento, y el cual riela del folio siete (07) al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente; y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual riela del folio doce (12) al diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente. Por lo que un vez identificados los anteriores anexo, es menester reproducir el contenido del articulo 429 de la norma adjetiva civil, la cual reza:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrillas Nuestras)
El articulo precedente como se lee, otorga la facultad de consignar las copias simples o reproducciones fotográficas o fotostáticas, de todo instrumento del cual quiera hacerse uso las partes para demostrar sus alegatos, y que los mismos se tendrán como ciertos o fidedignos, con la única condición de que los mismo no sean impugnados por la contraparte, estableciendo una regla si es que los mismo se han presentado junto al libelo o por el contrario durante la contestación de la demanda. Por lo que en el caso que nos ocupa, el hecho de que la demandante haya promovido dichos documentos en copia simple junto a su escrito libelar, no se subsume dentro del defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, ya que el legislador dota de esta potestad a las partes, siempre y cuando dichas documentales no sean impugnadas por la contraparte.
Aunado esto ultimo al hecho que, una vez impugnados dichos instrumento por parte de la demandada en su escrito de contestación, su contraparte como se ha reseñado up supra ha presentado en forma de escrito de subsanación voluntaria, dichas documentales en copia certificada, tal y como se desprenden de los folios tres (03) al nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente y relativo al contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU y CANDIDA AURORA REYES, y el referido documento de propiedad del inmueble objeto del presente contrato,el cual riela dieciséis (16) al veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en ultimo aparte del artículo 429 ejusdem. Todo lo cual hace que este Juzgado deba declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida y disciplinada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor Ad Litem VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 320.749, en su carácter de representante de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CANDIDA AURORA REYES.
SEGUNDO: Se CONDENA A COSTAS a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.984
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.984
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