REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, diez (10) de octubre 2025.-
215º y 166º
Expediente N° 4133

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YENNI DENEXI ORTEGA VELASQUEZ y ANDRES EDUARDO ZAMBRANO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.956.915 y V-22.514.369, asistido por la abogada CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.854.

DEMANDADO: PEDRO CLAVER RAMON PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.453.199.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 291, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos YENNI DENEXI ORTEGA VELASQUEZ y ANDRES EDUARDO ZAMBRANO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.956.915 y V-22.514.369, asistido por la abogada CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.854, en contra del ciudadano PEDRO CLAVER RAMON PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.453.199. En misma fecha, se le asigno el N° 4133.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, observa en el contenido del escrito de demanda, que la parte accionante hace referencia al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano PEDRO CLAVER RAMON PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.453.199. A tales efectos y a al momento de realizar la estimación de la presente demanda, el mismo estima su valor en la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.600 $), la cual fue denominada como la cuantía.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución 2023-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, según la Gaceta Oficial N° 38.863, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de los mismos:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela

Es menester indicar que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Asimismo, se desprende de la citada resolución que fue atribuida a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Dicho esto, se evidencia que para el día diecisiete (17) de septiembre de 2025 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, (la cual era el EURO) equivalía a CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (191, 70 Bs), por Euro y que por cuanto la parte atora estimó el valor de su pretensión en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.600$), lo que equivale a NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (906.528,00 Bs), se evidencia tras una simple operación aritmética que dicho monto EXCEDE DE TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente pretensión, siendo competente para ello un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente y se ordena remitir en su oportunidad de Ley el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para su distribución y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diaricese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.

LASECRETARIA TEMPORAL

Abg. GIANNY K. PEREZ B..
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LASECRETARIA TEMPORAL




IARD/GKPB/vals.-
Exp. 4133-.