REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2025.-
215º Y 166º
Expediente N° 4106.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468, asistido por la abogada JENIFFER GIRALDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 233.401.
DEMANDADOS: IVAN ANTONIO FOLCHI TORTOLERO Y LUISA OMAIRA TORTOLERO DE FOLCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.148.539 y V-3.493.185 respectivamente.
EXPEDIENTE: 4106-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.|
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN) -
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), se presenta por el tribunal distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468. Mediante sorteo por distribución correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada en el libro respectivo asignándole el N° 4106 y se solicito la consignación del documento privado a reconocer.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), presenta diligencia del ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468, asistido por la abogada JENIFFER GIRALDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 233.401, en la que consigna documento original a reconocer, objeto de la presente demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por auto del tribunal se admite la demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que este Tribunal admitió la causa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, sin embargo, la parte interviniente no dio impulso la referida demanda. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.
Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del perención de la instancia, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
En tal sentido y en concordancia con lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil explana:
“ARTICULO 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Del artículo anterior se deprende que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, así como también establece que puede declararse de oficio, en virtud de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable ya que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, y visto que las circunstancias de hecho corresponden con la tesis jurídica explanada, con motivo de la inactividad de la parte interviniente en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener la práctica de la citación necesaria y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, se hace inminente declarar la perención en la presente causa. Y Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : LA PERECIÓN DE INSTANCIA de la demanda Interpuesta por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.468, asistido por la abogada JENIFFER GIRALDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 233.401
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de octubre dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:45a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4106.
IARD/GKPB/vals.-
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