REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12565-2025.
DEMANDANTE: Ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.281.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal siendo recibida en fecha 25/07/2025, en fecha 28/07/2025, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)… Tengo especial interés en obtener la Rectificación de Acta de nacimiento, Acta de nacimiento inserta bajo el Acta Num. 18, Tomo I Año 1954, inscrita en la oficina de Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en copia certificada anexo a la presente marcada con la letra "E" de mi hermano, LUIS ERNESTO LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-5.377.694, fallecido ab intestado en fecha 16 de junio del 2005 como consta de Acta de Defunción N° 13 emitida por el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar que se anexa en copia certificada marcada con la letra "F" la referida Acta de Nacimiento adolece de error material e involuntario cometido por el funcionario(a) encargado(a) de efectuar el asiento en el libro de Registro correspondiente y el cual se menciona a continuación: que hoy día veinte del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro, me ha sido presentado por este despacho un niño varón por: URSULINA DIAZ DE LIRA, cometiéndose error en el el nombre de la madre, al omitir su primer nombre MARIA, siendo lo Correcto: que hoy veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro me ha sido presentado un niño varón por: MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA. Por todo lo aquí expuesto y tomando en cuenta los medios probatorios presentados, es por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACION de dicha Acta de Nacimiento. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le de curso legal a la solicitud planteada a través de PROCEDIMIENTO BREVE, por cuanto dicho error no acarrea consecuencias a terceras personas… (Omissis)…” (Trascripción parcial fiel y exacta del folio 01).
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de admitir el presente procedimiento, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la solicitud fue presentada por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.281, y de este domicilio. Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su escrito de solicitud, que actúa como hermana del ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.694, fallecido ab intestato, y solicita la rectificación de la acta de nacimiento del Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, acta N° 18, tomo I, año 1954; por lo que esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad para ejercer los derechos que le competen a los ciudadanos IRENE MARIA GONZALEZ DE LIRA, LUISIANA LIRA, IRELUS LIRA y LUIS LIRA. en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar ADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO fuera incoada por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.281, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12565-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-
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