REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 12554-2025.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA TERESA DIAZ-SANTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.684 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal distribuidor, siendo recibida en este despacho en físico, en fecha 09/07/2025, se le dio entrada, se formó expediente, y fue agregada por auto de esa fecha (folios 01 al 04). en fecha 14/7/2025, se recibió diligencia consignando los originales y se otorgo poder apud acta (folio 05 al 24). En fecha 17/07/2025, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 25 al 27). En fecha 23/07/2025, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 28 y 29). En fecha 31/07/2025, compareció la parte interesada y por medio de escrito consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregado la misma, por auto de esa fecha (folios 30 al 32). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana MARIA TERESA DIAZ-SANTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.684 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…solicito de su competente autoridad se ordene la rectificación de la partida de nacimiento 434, Tomo N° I, año 1970, correspondiente a MARIA TERESA DIAZ-SANTOS GONZALEZ, de manera tal que, donde dice como nombre de la madre MARIA TERESA, debe ser solo TERESA, siendo el nombre y apellido correcto de mi madre en dicha partida de nacimiento TERESA GONZALEZ JIMENEZ DE DIAZ-SANTOS…” (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 434, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyes documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual aparece que: de su esposa MARIA TERESA, siendo lo correcto de su esposa TERESA, y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la Ciudadana MARIA TERESA DIAZ-SANTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.684 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 434, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: de su esposa MARIA TERESA, debe leerse y escribirse de su esposa TERESA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12554-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-
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