REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE:Nº 12592-2025.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Sentencia Interlocutoria).


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en el juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad de comercio INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, en contra de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente
Por auto de fecha 10/10/2025, se abrió el presente cuaderno de medidas, haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01). Por lo que en fecha 17/10/2025, la apoderada actora, abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, presento escrito ratificando la solicitud de medida de secuestro. (folio 02). En fecha 24/10/2025, fueron agregadas por auto las copias certificadas solicitadas en el presente cuaderno, fijándose como lapso para proveer sobre la medida peticionada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 03). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a el escrito libelar, se observa que la parte accionante peticiona se decrete medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del litigio, que es de su propiedad en los términos siguientes:
“…solicitamos, sea Decretada por este Tribunal Decrete Medida de Secuestro sobre el local comercial conformado por los minis locales (cubículos) identificados con los números 27, 28 y 29, que forman parte del inmueble de su propiedad…” (negrillas y cursivas del Tribunal).

Por otra parte, del escrito de solicitud de ratificación de la Medida, la parte actora indica que:
“…El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora), "Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la emisión tardia de la Providencia Principal," por la producción de eventos que dificulten la posibilidad de hacer efectivo lo sentenciado. La verosimilitud del derecho a proteger (Fumus Boni luris), apariencia de buen derecho del acreedor que le da derecho a solicitar y que le sea acordada la medida, verificable con prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, Y El (Periculum In Damni), que representa El Temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de dificil reparación. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se hace necearia la demostración de estos elementos, para que la medida sea acordada, de los hechos narrados se desprende la conducta CONTUMAZ, de los demandados Héctor Fabio Calles Cardona, y Claudia Lorena Ríos en reconocer que debe entregar el inmueble, negándose a pagar los servicios del funcionamiento del negocio que mantiene y negarse a cumplir su obligación de pagar, manteniéndose insolventes en el pago de los canones de arrendamiento por el uso el Local Comercial, causando un grave directo, constate e irreversible al patrimonio de nuestra representada…”

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Asimismo, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal l, consagra que:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Tribunal deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida nominada, aún y cuando la Ley especial que regula la materia la tipifica en su literal l, del artículo 41, cuya condición es el agotamiento previo de la vía administrativa, para decretar la medida cautelar de secuestro, ahora bien, retomando los requisitos congruentes para el decreto de las medidas cautelares para el decreto de las medidas, previsto en nuestro código adjetivo civil, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumusboni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 12592-2025, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el DESALOJO LOCAL COMERCIAL, constituido por un local comercial conformado por mini locales (cubículos) identificado con el Nro. 27, 28 y 29, ubicado en la Av. Lara, centro comercial Carabobo, numero cívico 95-15 y 95-25, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. el cual fue arrendado a la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.197.906, por la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA FALCON C.A, según se evidencia de contrato de arrendamiento, consignado en la pieza principal folios (09 al 12).
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Revisadas las actas procesales, la parte demandante, consigna con su escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sociedad mercantil INMOBILIARIA FALCON C.A., en su carácter de arrendataria , en la cual cede en arrendamiento un local comercial identificado con el Nro. 27, 28 y 29, ubicado en la Av. Lara, centro comercial Carabobo, numero cívico 95-15 y 95-25, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1993 y posterior renovación en el año 1994, luego la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, comienza a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia en el 2002, en 2013 la Inmobiliaria 1110 C.A, adquiere la propiedad de los mencionados inmuebles, tal como se desprende de documento de compra venta realizada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA FALCON C.A, como vendedor y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A, como comprador. Ahora bien, fallece la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, para finales de 2015, principio de 2016, quedando en ocupación del inmueble sus hijos los ciudadanos, CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA y HECTOR FABIO CALLES CARDONA, en 2025 se inicia procedimiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A, contra los ciudadanos CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA y HECTOR FABIO CALLES CARDONA, por cuanto los ocupantes antes señalados no cumplen ni han cumplido con las obligaciones que les impone el uso de un inmueble dado en arrendamiento, por cuanto tienen más de 17 años sin pagar alquileres, ni los servicios correspondientes al uso del local comercial. Observándose así que de dicho procedimiento ambas partes se reconocen como arrendador y arrendatario
Considerando las normas citadas, y efectuado el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y los recaudos consignados, quien suscribe considera que resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (FumusBoni Iuris), lo cual es apreciado por este Tribunal de forma preliminar respecto a la medida de secuestro solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, sino como prueba indiciaria de estar verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al FumusBoni Iuris. Así se establece.
En relación al segundo requisito concurrente, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por lo que, en este caso, el peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien suscribe que la medida cautelar peticionada busca resguardar la ejecución del futuro fallo, evitando que el demandado por cualquier acto enajene o establezca algún gravamen sobre el inmueble objeto de la controversia; por lo que, en ese sentido, esta Juzgadora considera perfectamente cumplido este requisito. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal sin prejuzgar sobre los alegatos de la parte actora y la valoración de los elementos cursantes en autos, sin afectar el fondo de la controversia, concluye que en este caso los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, vale señalar el Periculum In Mora, y el FumusBoni Iuris, las cuales son concurrentes, así como lo previsto en la Ley Arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 39, se encuentran debidamente cumplidos, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al requisito establecido en la ley especial que regula la materia, en su artículo 41, literal l, el mismo se encuentra debidamente cumplido, con la consignación de las actuaciones administrativas en el organismo administrativo competente, vale señalar, el SUNDDE, es por lo que, la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO, requerida por la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente decretar la misma, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad de comercio INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, en contra de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente; sobre un inmueble constituido por un local comercial conformado por mini locales (cubículos) identificado con el Nro. 27, 28 y 29, ubicado en la Av. Lara, centro comercial Carabobo, numero cívico 95-15 y 95-25, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: SE ACUERDA el depósito del inmueble antes identificado, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621. TERCERO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. -
REGISTRESE
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE




Exp. Nº 12592-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-