REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 12559-2025.
SOLICITANTE: Ciudadana EVA GIOVANNA LIBERATORE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.007, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 16/07/2025 (folios 01 al 17), en fecha 17/07/2025, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 18). Posteriormente en fecha 21/07/2025, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 al 21). En fecha 10/01/2025, se recibió diligencia consignando cartel de emplazamiento publicado en el diario NOTITARDE, y se agregó a los autos (folio 22 al 23). En fecha 10/10/2025 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 24 y 25). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana EVA GIOVANNA LIBERATORE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.007, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…Requiero de este honorable tribunal la RECTIFICACION de mi partida de Nacimiento, la cual fue inserta por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio
San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21de diciembre de 1971, quedando
anotada bajo el Nro. 67, Folio y su vuelto, tomo I, del año 1971 … omissis…Me
ha sido presentado una niña hembra por GIOVANNI LIBERATORE(…) que es su
hija y de su esposa: URSULA ANTONIA DIAZ DE LIBERATORE, siendo que mi
madre si erra casada, pero lo cierto es que no era casada con mi padre, ya que
mi madre era esposa de BONIFACIO MENESES, es decir, donde se colocó el
nombre de mi madre de manera errada, y se lee: “URSULA DIAZ DE
LIBERATORE…” debe decir : “URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES”, que es
lo correcto, (…)
… Es por todo lo antes expuesto que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del código civil y lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil vigente, se tramite por el procedimiento respectivo y para los tramites de Ley y se declare CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO y en consecuencia, se ordene la corrección de mi acta de nacimiento, específicamente donde dice: URSULA DIAZ DE LIBERATORE…”, DEBE DECIR: “URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES, y ordene al Registro Civil de Municipio San Diego del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, que Rectifique mi partida de nacimiento, en los puntos antes indicados…”
(Cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 67, Folio 35, Tomo I, Año 1971, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento de la ciudadana EVA GIOVANNA LIBERATORE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.007, y de este domicilio, el segundo apellido de su madre ciudadana URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES, de la siguiente manera URSULA ANTONIA DIAZ DE LIBERATORE siendo lo correcto URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana EVA GIOVANNA LIBERATORE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.007, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 67, Folio 35, Tomo I, Año 1971, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: URSULA ANTONIA DIAZ DE LIBERATORE, debe leerse y escribirse: URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y ocho horas de la de la mañana (10:08 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 12559-2025.
YCR/SPC/jecs.-