REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGILDA ISMELDA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.227.578, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 19.002, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.090.224, V-8.845.479, V-8.845.478, V-10.735.962 y V-12.772.605, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 12477-2025
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2025, por la Ciudadana EGILDA ISMELDA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.227.578, y con este domicilio, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 19.002, y de este domicilio, en contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.090.224, V-8.845.479, V-8.845.478, V-10.735.962 y V-12.772.605, y de este domicilio, por de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 04); correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, dándole entrada el 02 de abril de 2025 (Folio 06).
El 04 de abril de 2025, se dictó despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NANCY MARIA BELLO CORTES, en fecha 28 de abril de 2025, (folio 09 al 17); en consecuencia, posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, se admitió el mismo y se ordenó el emplazamiento de la demandada, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ. En fecha 23 de mayo de 2025, comparecieron por ante el Juzgado los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ, El 02 de junio de 2025, el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios, a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada (folio 25), en consecuencia en fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil, consigno diligencia en la cual dejo constancia de haber practicado la citación personal en la cual deja constancia que el ciudadano RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, no quiso firmar la boleta de citación, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en fecha 10 de junio de 2025, solicito se libre cartel de notificación el cual fue practica y certificado por la ciudadana secretaria, tal como consta en autos, de fecha 03 de junio de 2025, (folios 29 al 31).
En fecha 02 de octubre de 2025, el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, solicito se declare la confesión ficta, y vencido como fue el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, así como el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, ni por si o mediante apoderado nada alegara ni promoviera las pruebas pertinentes; este Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual se rige por el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda fue debidamente citada personalmente, tal como deja constancia en fecha 05 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal, se trasladó a practicar la citación del ciudadano RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, quien no quiso firmar la boleta de citación, es por lo que, el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en fecha 10 de junio de 2025, solicito se libre cartel de notificación para hacer el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la ciudadana secretaria se trasladó al domicilio del prenombrado ciudadano a los fines de hacer la fijación de cartel, quien procedió a certificar tal como consta en autos, de fecha 03 de junio de 2025, quedando así debidamente citado, en consecuencia lo antes expuesto, a partir de esa fecha comenzó a computarse el l dicho lapso se computa según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, el cual inicio el 04 de junio de 2025, y culminando el 03 de julio de 2025, (ambas fecha inclusive), dicho lapso se discrimina de la siguiente manera:
junio de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
2 3 4
Inicia 20 d/d contestación 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24
Batalla de Carabobo 25 26 27 28 29
30
julio de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
2 3
Culminan 20 d/d contestación 4
5 6
7 8 9
10 11
12 13
14
15 16
17 18 19
20
21
22
23
24
Natalicio del Libertador 25 26 27
28 29
30
Sin despacho 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Transcurrido íntegramente como fue el lapso de los veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda y vista de lo anterior expuesto, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interes… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 04 de julio de 2025 y concluyó el 25 de julio de 2025, (ambas fechas inclusive) dicho lapso se computa según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
julio de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
2 3
4
Inicia 15 d/d promoción de pruebas 5 6
7 8 9
10 11
12 13
14
15 16
17 18 19
20
21
22
23
24
Natalicio del Libertador 25
culmina 15 d/d promoción de pruebas 26 27
28 29
30
Sin despacho 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 396, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el (folio 31), que la demandada se encuentra citados tal como consta en el escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2023, por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ, así mismo en fecha 03 de junio de 2025, fecha en la que la secretario dejo por notificado al ciudadano RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como se señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento ordinario y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 04 de julio de 2025, y concluyó el 25 de julio de 2025, lapso durante el cual la parte demandada, no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de reconocimiento y firma, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo artículo: 444 del Código De Procedimiento Civil.
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
El artículo citado, resulta ser la norma rectora del reconocimiento de contenido y firma, ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte de accionar por la vía judicial, evidenciándose que la petición de la parte demandante, no es ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoada por la Ciudadana EGILDA ISMELDA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.227.578, y con este domicilio, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 19.002, y de este domicilio, en contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.090.224, V-8.845.479, V-8.845.478, V-10.735.962 y V-12.772.605, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local Comercial. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y por RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentando por la Ciudadana EGILDA ISMELDA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.227.578, y con este domicilio, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 19.002, en contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, LILA MARBELLA PEREZ ORTIZ, JOSE FRANCISCO PEREZ ORTIZ, ARGENIS ANTONIO PEREZ ORTIZ Y RICHAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.090.224, V-8.845.479, V-8.845.478, V-10.735.962 y V-12.772.605, y de este domicilio.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes en juicio mediante boletas de notificación. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, al veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
SILVIA PATRICIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Sol. Nº 12477-2025.
YCR/SPCC-
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