REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 12543-2025.

COMPETENCIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.864

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.653 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 27/06/2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 62). En fecha 07/07/2025, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación (folio 64). En fecha 11/07/2025, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado y que la parte se negó a firmar (folio 65). En fecha 14/07/2025, la parte actora mediante diligencia solicita el complemento de la citación (folio 67). En fecha 15/07/2025, se dictó auto ordenando se libre cartel de citación (folios 68 al 69). En fecha 16/07/2025, la secretaria dejo constancia de haberse trasladado a los fines de estampar el cartel de citación (folios 70). En fecha 14/08/2025, la parte demandante consigno diligencia. En fecha 17/09/2025, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta al abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293 (folio 72). En esta misma fecha la parte demandada consiga escrito en la cual opone cuestiones previas (folio 73). 23/09/2025, la parte demandante consigna escrito de oposición de la cuestión previa (folio83 al 85). En fecha 06/10/2025, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 86). En esta misma fecha la parte demandante consigna escrito de informes (folio 103 al 107). siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta juzgadora para a pronunciarse en los términos siguientes:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

En este orden promuevo la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil. LA COSA JUZGADA, ya que existe una sentencia definitivamente firme donde el Tribunal Superior Primero de ésta circunscripción judicial declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Ruiz. En este orden debo informarle a la ciudadana juez, que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial curso una demanda de cumplimiento de obligación de hacer del contrato, presentada por el abogado Clever Rafael Medina Aigner identificado en autos, quien actuó en nombre propio, alegando los mismos hechos, el mismo fundamento de derecho y el mismo petitorio que solicitó en la presente demanda. Demanda esa que fue declarada con lugar por la juez que presidía para ese entonces el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial, sentencia esa que fue apelada y oída en ambos efectos y el Tribunal Superior declaro con lugar la apelación y como consecuencia y de ello revoca la sentencia y declara sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, como prueba de ello consigno en este acto copia simple de la sentencia dictada por el tribunal Superior para que surta los efectos legales correspondientes.

Por todo lo anteriormente escrito solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y como consecuencia de ello extinga el proceso. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación …” (folio 73 y vto).

La parte demandante en su escrito inserto a los folios 83 al 85 y sus vueltos, señalo en cuanto a las cuestiones previas lo siguiente:
“CAPÍTULO I
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA ALEGADA

Este pronunciamiento no solo reafirma el deber del juzgador de constatar con precisión la existencia de los tres elementos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, sino que también advierte sobre las consecuencias jurídicas que derivan de una verificación deficiente o presunta. La cosa juzgada, al tener efectos extintivos sobre el proceso, no puede ser declarada sin una comprobación clara, fundada y documentada de que el objeto, la causa y las partes coinciden plenamente entre el juicio anterior y el actual.

En consecuencia, cualquier alegato de cosa juzgada que no demuestre de manera específica y detallada dicha triple identidad, debe ser desestimado, tal como lo exige la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Civil.

CAPÍTULO II

DIFERENCIA SUSTANCIAL EN LA CAUSA PETENDI

En el presente Juicio, quien suscribe, demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de una relación contractual formal, documentada y protocolizada, en virtud de la cual se ha cancelado la totalidad del crédito hipotecario, y cuya ejecución depende exclusivamente del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, como único facultado por la entidad bancaria para solicitar la liberación de hipoteca.

Por el contrario, en el juicio anterior, se demandó una OBLIGACIÓN DE HACER vinculada a la existencia de una sentencia firme como condición suspensiva, lo cual fue precisamente el fundamento para declarar sin lugar aquella demanda. En consecuencia, LA CAUSA JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTA NUEVA PRETENSIÓN ES DISTINTA, ya que las condiciones que impedían la ejecución han sido superadas, como consta en las sentencias definitivamente firmes de fechas 9 de octubre de 2012 y 7 de julio de 2015, así como en el Auto de Recepción del expediente en fecha 14 de agosto de 2019 y que en su oportunidad fueron consignadas en copia certificada.

CAPÍTULO III

DIFERENCIA EN EL OBJETO PROCESAL

El objeto del presente juicio no se limita a la mera declaración de una obligación abstracta, sino que persigue la ejecución concreta de un contrato de opción de compra venta plenamente perfeccionado, cuya cláusula séptima establece expresamente la obligación del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO de cancelar el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado como A-01, ubicado en el sector "A" del Conjunto Residencial Mango's Paradise, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

La pretensión actual se dirige a obtener el cumplimiento específico de dicha obligación, mediante la gestión formal ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a los fines de tramitar la liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que gravan el Inmueble. Esta gestión, que corresponde exclusivamente al demandado por ser el titular original del crédito y único facultado por las entidades bancarias para solicitar el documento liberatorio, constituye el núcleo del objeto procesal en esta causa.

Es importante destacar que, si bien la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en fecha 9 de octubre de 2012, y ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 7 de julio de 2015, ya existía para el momento en que se dictó decisión en el juicio anterior por obligación de hacer, dicha sentencia no fue acreditada ni incorporada formalmente al expediente en ese momento procesal. Tal omisión impidió que el juez valorara su contenido y efectos jurídicos.

Por tanto, no puede considerarse que exista identidad de objeto entre ambos procesos, ya que el presente juicio no busca una declaración genérica de derechos, sino la ejecución puntual de una obligación contractual específica, derivada de un contrato vigente, documentado y respaldado por actuaciones judiciales firmes. En consecuencia, no se configura la triple identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil, y la cuestión previa de cosa juzgada debe ser desestimada.

CAPÍTULO IV

IDENTIDAD DE PARTES NO IMPLICA IDENTIDAD JURÍDICA PROCESAL

Si bien las partes coinciden en cuanto a su identidad física (es decir, son los mismos sujetos naturales que participaron en el proceso anterior) la jurisprudencia ha sido clara y reiterada en señalar que la identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil no se limita a la coincidencia nominal, sino que debe ser jurídica y funcional, lo que implica que las partes actúen en el mismo carácter procesal, con el mismo rol jurídico y sobre el mismo interés sustancial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la identidad de partes debe ser valorada en función del objeto y la causa del proceso, y no únicamente por la presencia de los mismos nombres en los autos. Lo determinante es el carácter con el que comparecen y el interés jurídico que defienden o reclaman.

En el presente juicio, quien suscribe, el ciudadano abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER no actúa en expectativa de cumplimiento condicionado ni en ejercicio de una facultad eventual, sino en ejecución directa de un contrato de opción de compra venta plenamente perfeccionado, cuya cláusula séptima establece una obligación concreta y exigible por parte del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO.

El carácter procesal del demandante ha evolucionado desde una posición de expectativa jurídica (dependiente de condiciones externas como la firmeza de una sentencia) hacia una posición activa de titular de un derecho exigible, respaldado por documentos contractuales, actuaciones judiciales firmes y cumplimiento de las condiciones pactadas…” (folio 83, 84 y sus vtos)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde está el Libelo de la demanda y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde declara sin lugar la demanda
En relación con las referidas copias fotostáticas certificadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado, que efectivamente se tramitó juicio por obligación de hacer, expediente Nº 13.667, incoado por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el cual dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2023, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; revocada la mencionada sentencia; y sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, ordenando la notificación de las partes, sin que se desprenda de dichas copias, el que se haya notificado plenamente a las partes de la sentencia de Alzada y que ésta se encuentre definitivamente firme, Y ASI SE DECIDE.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta contra el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.969; en virtud del incumplimiento reiterado y no justificado de la obligación principal contenida en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, instrumento que fue debidamente autenticado y que forma parte del conjunto documental que sustenta esta acción.

Dicha cláusula establece de manera expresa y vinculante la obligación del promitente vendedor de cancelar la totalidad del crédito hipotecario que grava el inmueble objeto del contrato, identificado como la casa signada con el Nº A-01, ubicada en el sector "A" del Conjunto Residencial Mango's Paradise, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Esta obligación constituye un elemento esencial para la protocolización definitiva del inmueble y para la tradición legal del mismo, toda vez que la liberación de las hipotecas de primer y segundo grado es condición indispensable para que el bien pueda ser registrado formalmente ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

La negativa injustificada del demandado a realizar las gestiones necesarias ante las entidades bancarias involucradas-el Banco Occidental de Descuento y el BANAVIH- ha generado un perjuicio directo al suscribiente, quien ha cumplido con todas las condiciones pactadas, incluyendo el pago del monto correspondiente al crédito hipotecario. En consecuencia, se activa el derecho a exigir judicialmente el cumplimiento especifico del contrato, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en resguardo del principio de buena fe contractual

A pesar de haberse cumplido las condiciones suspensivas pactadas (incluyendo la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 7 de julio de 2015) el demandado se ha negado reiteradamente a realizar las gestiones necesarias ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (ahora Banco Nacional de Crédito BNC) y el BANAVIH para la liberación de las hipotecas que gravan el inmueble, impidiendo con ello la protocolización definitiva y la tradición legal del bien.

CAPÍTULO II
LA COSA JUZGADA Y SU IMPROCEDENCIA COMO CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito consignado en autos, el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, asistido de abogado, pretende oponer la defensa de cosa juzgada, alegando la existencia de una sentencia que revoca una demanda anterior por OBLIGACIÓN DE HACER. Sin embargo, dicho alegato no constituye una contradicción sustancial a la demanda actual, ni representa una manifestación de cumplimiento de la obligación pactada. Por el contrario, evidencia una estrategia procesal orientada a eludir el cumplimiento efectivo del contrato, sin ofrecer prueba alguna de que haya realizado las gestiones exigidas ante las entidades bancarias correspondientes.

Es importarte destacar que, desde el inicio del presente procedimiento, el demandado no ha negado los hechos esenciales ni ha demostrado haber cumplido con la obligación principal establecida en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29 de julio de 2009. En lugar de asumir su responsabilidad contractual, ha recurrido sistemáticamente a argumentos formales y artilugios jurídicos, como la invocación genérica de una sentencia anterior, sin aportar elementos que desvirtúen la exigibilidad actual del contrato ni que acrediten la triple identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil.

En efecto, el escrito presentado por el demandado confirma que la decisión judicial invocada fue dictada SIN QUE SE HUBIESEN INCORPORADO OPORTUNAMENTE LAS SENTENCIAS FIRMES que hoy sustentan la pretensión del demandante. Estas sentencias (dictadas en fechas 9 de octubre de 2012 y 7 de julio de 2015, respectivamente) consolidan la superación de las condiciones suspensivas que anteriormente impedían la ejecución del contrato, y fueron debidamente consignadas en esta causa. Por tanto, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTA COSA JUZGADA MATERIAL, al no cumplirse los requisitos de identidad de objeto, causa y partes exigidos por la norma.

La conducta procesal del demandado, caracterizada por la EVASIÓN SISTEMÁTICA DE SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, no solo vulnera el principio de buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, sino que también atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, corresponde al tribunal desestimar la cuestión previa promovida y ordenar la continuación del proceso principal, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación pactada.

CAPÍTULO III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA IMPROCEDENTE

En ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue presentado oportunamente ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA de cosa juzgada promovida por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, en el marco del presente juicio por cumplimiento de contrato. En dicho escrito, se expone de forma clara y fundamentada, con base en doctrina Jurisprudencial consolidada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no se configura la triple identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil, toda vez que:

- La causa petendi del presente juicio es sustancialmente distinta, pues se fundamenta en el cumplimiento de condiciones suspensivas que anteriormente impedían la ejecución del contrato, y que hoy se encuentran plenamente superadas.

- El objeto procesal actual no persigue una declaración genérica de derechos, sino la ejecución específica de una obligación contractual concreta, derivada de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29 de julio de 2009.
- El carácter procesal del demandante ha evolucionado, pasando de una posición de expectativa jurídica -condicionada a la firmeza de una sentencia- a una posición activa como titular de un derecho exigible, respaldado por documentos contractuales válidos y actuaciones judiciales definitivamente firmes.
Este planteamiento se encuentra reforzado por lo alegado en el escrito de demanda, donde se anexo copia certificada de la sentencia por la cual se declaró sin lugar la demanda anterior por obligación de hacer. En dicho documento se señala expresamente que las condiciones suspensivas (la prohibición de enajenar y gravar, así como la firmeza

de la sentencia) fueron resueltas cuando el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 9 de octubre de 2012, dictó sentencia, la cual fue apelada y posteriormente confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, en fecha 7 de julio de 2015, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME

Dicha firmeza se encuentra debidamente acreditada mediante copia certificada de la sentencia, de la notificación de las partes, del Auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL en fecha 9 de agosto de 2019, del Oficio N° 009/2019 mediante el cual se remite el expediente al tribunal de origen, y del Auto de Recepción librado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, fechado el 14 de agosto de 2019. Todas estas actuaciones fueron consignadas como anexo "E" del escrito de demanda de la presente causa.

En consecuencia, no puede sostenerse válidamente la existencia de cosa juzgada material, ya que el proceso anterior fue decidido sin que se hubiesen incorporado oportunamente las sentencias firmes que hoy sustentan la exigibilidad del contrato. La defensa promovida por el demandado constituye un intento de DESNATURALIZAR EL ALCANCE DE LA COSA JUZGADA, utilizando una decisión dictada en un contexto

procesal distinto, sin identidad de objeto, causa ni carácter jurídico de las partes

Por todo lo anterior, se solicitó que SE DECLARE SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Y SE ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho del demandante y la ejecución efectiva de la obligación pactada.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…9° La cosa juzgada”.

Cabe destacar que la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El Código Civil, establece en su artículo 1.395, lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
El procesalista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, sostiene que el efecto principal de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los efectos de la Cosa Juzgada.
La sentencia en cuanto el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidió en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
En efecto, el Diccionario Jurídico venezolano de los autores JAIME DIEGUEZ y JAIME FELPETO, es definida la Cosa Juzgada (CIVIL), TOMO I, Página 354, como:
“…Se denomina así a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme de los Tribunal de Justicia. La cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que, frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 99-347, en fecha 03-08-2000, mediante decisión señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos…b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20-12-2001, en el Exp. 00-048, estableció:
“… Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto…el derecho mismo que se reclama…2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión…3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter anterior…”

En este sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”

Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».
En el caso sub-examine se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de la Cosa Juzgada en el presente proceso, en virtud, de la demanda por obligación de hacer, incoada por el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO; por lo que, este Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos, se dan los supuesto para la existencia de la Cosa Juzgada, siendo necesario verificar las pruebas consignadas, por la parte demandada, para el cumplimiento de la triple identidad, requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que se configure la Cosa Juzgada:
1. Identidad de personas: se cumple, las partes son las misma, demandante CLEVER MEDINA y demandado JUAN TARAZONA.
2. Identidad de Objeto: es el punto clave, el primer juicio fue una Obligación de Hacer (una acción específica) y el presente juicio es un cumplimiento de contrato (la ejecución de todo lo pactado).
3. Identidad de Causa: cuando ambas demandas se fundamentan en el incumplimiento del mismo contrato celebrado entre demandante CLEVER MEDINA y demandado JUAN TARAZONA.
Pues bien, la cosa Juzgada no solo opera cuando el objeto y la causa son idénticos en sentido estricto, sino también cuando la demanda es una consecuencia o manifestación parcial de lo que ya fue decidido. Cumpliéndose así estos requisitos. Ahora bien, de la documental promovida como prueba en la presente incidencia de cuestiones previas, la cual ya este Juzgado se pronunció sobre su valoración, de la misma se desprende que efectivamente existe triple identidad, juicio por obligación de hacer, incoado por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2023, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; revocada la mencionada sentencia; y sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, de las copias aportadas no se logra evidenciar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior haya quedado definitivamente firme; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; en tal sentido, al no encontrarse la sentencia definitivamente firme, quien decide determina que no se materializa la Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y con la finalidad de no crear incidencias que retardan los procesos judiciales, y en honor a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera quien juzga que lo ajustado es declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE. -

III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadano Ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.653 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara en su contra el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano,


mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.864. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, dará contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta esta no fuera interpuesta. Si hubiera apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto. De conformidad con el artículo 357 ejusdem. TERCERO: Se condena en Costas por la incidencia a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE





















Exp. N° 12543-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-