REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de octubre de 2025
216º y 166º

EXPEDIENTE: 11986-2023
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A, originalmente inscrita bajo la denominación social de CLUB DEL CERAMISTA, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 74, Tomo 21-A, cuyo último cambio de denominación social a la actual, consta de asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil, el 18 de agosto de 2005 bajo el Nro. 30, Tomo 75-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DARÍO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAVEL PLUS FA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 08 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 258-A; representada por la ciudadana NURIBEL CORALIA FERNANDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.640.585, y de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N°: 11986-2023.
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Se inician las presentes actuaciones por juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/07/2023 (folio 1 al 08), por lo que en fecha 20/07/2023, se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer (folio 09). En fecha, 31/07/2023, la parte accionante presento escrito solicitando medida cautelar y consignó anexos (folio 10 al 153), posteriormente en fecha 03/08/2023 se admitió la demanda, se ordenó la Citación de la parte demandada, se libró la compulsa con su auto de comparecencia al pie, igualmente se ordenó la apertura de cuaderno separado en relación a la medida cautelar solicitada (folios 154). En fecha 18/09/2023, la parte demandada consigno los medios necesarios para la realización de la citación a la parte accionada (folio 155). En fecha 20/09/2023, la Alguacil Accidental Wendy Dayana Garcés Páez, dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demanda, siendo infructuosa y consigno compulsa en el estado en que se encuentra (folio 156 al 163). En fecha 14/11/2023, se recibió diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (folio 164). Finalmente, en fecha 16/11/2023, se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandante (folio 165 y 166).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 16 de noviembre de 2023, fecha en que fue librado el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 16 de noviembre de 2023, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “16 de noviembre de 2023”, fecha en la cual se libró el cartel de citación a la parte demanda; hasta el día de hoy “16 de octubre de 2025”, transcurrió más de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A, originalmente inscrita bajo la denominación social de CLUB DEL CERAMISTA, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 74, Tomo 21-A, cuyo último cambio de denominación social a la actual, consta de asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil, el 18 de agosto de 2005 bajo el Nro. 30, Tomo 75-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve y nueve horas de la mañana (09:09 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 11986-2025.
YCR/SPC/jecs.-