REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 12589-2025.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BLANCA MARGARITA BUSTAMANTE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.363, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 314.095.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/09/2025 (folios 01 al 08), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/09/2025 (folio 09). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte solicitante no consigno los instrumentos en que fundamenta su pretensión, el cual es un requisito indispensable, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del solicitante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que la parte solicitante consignó documentos insertos a los folios 04 al 07, con la presente solicitud estos no son suficientes para identificar y verificar la nacionalidad de la de cujus, incumpliendo con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la solicitud resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
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III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA BUSTAMANTE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.363, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 314.095. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12589-2025
YCR/SPCC/wdgp.-
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