REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12552-2025.-
DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO JOSE CORRALES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.329.768, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.500.715, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JESSMAR MARINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.116.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano FERNANDO JOSE CORRALES SANABRIA, asistido en este acto por la Abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ, por DIVORCIO POR DESAFECTO, junto a sus anexos, recibida por este despacho el día 08/07/2025, (folio 01 al 05). Seguidamente en fecha 09/07/2025, se le dio entrada y se formó expediente (folio 06). En fecha 11/07/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 07). En fecha 04/08/2025, se recibió diligencia de la parte solicitante, subsanando lo requerido por este Tribunal (folio 08 y 09). En fecha 04/08/2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS SANCHEZ y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 10 al 12). En fecha 12/08/2025, la Secretaria Suplente ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO, dejó constancia de haber realizado la citación a la ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS SANCHEZ, mediante la red social WhatsApp (folio 13). En fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil Titular dejó constancia de haber realizado la notificación a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público (folio 14 y 15). En fecha 19/09/2025, se recibió escrito contentivo de opinión del Fiscal del Ministerio de Público (folio 16). Y finalmente 24/09/2025, se recibió escrito mediante el cual comparecen los ciudadanos FERNANDO JOSE CORRALES SANABRIA y MARIA GABRIELA ARIAS SANCHEZ, (folio 17), en lo que señalan, lo siguiente:
“… (Omissis)… Desistimos ambos solicitantes del procedimiento de solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de la reconciliación de la pareja y de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente. Es todo, termino se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, y visto que ambas partes manifestaron la reconciliación entre sí. En consecuencia, se entiende que el desistimiento nos conlleva a la finalidad por la parte actora debidamente asistida por de Abogado, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto ambas partes asistidas de Abogado desisten de la demanda de Divorcio por Desafecto, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales y dejar copia previa certificación por secretaria, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide. –
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los ciudadanos FERNANDO JOSE CORRALES SANABRIA y MARIA GABRIELA ARIAS SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.329.768 y V-29.500.715, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSMAR MARINA NUÑEZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.116, en la demanda que por DIVORCIO POR DESAFECTO, fuere incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE CORRALES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.329.768, y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ORDENA da por terminado el presente procedimiento, acuerda su archivo definitivo y ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta y tres horas de la tarde (02:33 p.m.), y se cumplió con lo ordenado. -

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. N° 12552-2025.
YCR/SPC/jecs.-