IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

EXPEDIENTE: 10.621
SOLICITANTE (S): Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) bajo el número J-29685894-2.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.790.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193.
BENEFICIARIOS: CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.314.580 y V-19.843.927, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, interpone solicitud de OFERTA REAL DE PAGO el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, apoderado de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., a favor de los ciudadanos CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, bajo el número 10.621, asentándose en los libros correspondientes.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, en representación de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A., pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA señala que la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., firmó contrato preliminar de compra-venta con los ciudadanos CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ, en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1-2, piso 1, torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Asimismo, arguye que la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., realiza la obra de construcción a través de un préstamo con el antiguo Banco Bicentenario, hoy Banco Digital de los Trabajadores, expone que la empresa constructora resultó afectada por múltiples hechos ajenos a la Sociedad Mercantil, que repercuten en la inevitable paralización de la obra, arguye que la parte aquí solicitante ha realizada gestiones de ubicación de los ciudadanos, a través de los datos aportados en la firma del contrato (correo electrónico y números telefónicos) a fin de; “…una Oferta Real para la entrega de la cantidad pagada por el oferente” (Extracto del escrito de la solicitud vto.. del folio 2).
En este sentido, se observa que la solicitud presentada el abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA en nombre de la Sociedad de Comercio GRUVISO, C.A., pretende “ofertar” a los ciudadanos CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ, una suma de dinero recibida por la inicial de la compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2, piso 1, torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Bajo este contexto, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil
En este orden de ideas, es imperativo para este Tribunal, analizar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos por el Artículo 1.307 del Código Civil, para la de validez de la Oferta Real de Pago, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.307 del Código Civil:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado de este Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto el Ofrecimiento Real de Pago, constituye un mecanismo fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil para proteger los derechos del deudor que desea cumplir con su obligación, pero que se encuentra impedido por la falta de colaboración o la negativa injustificada de su acreedor a recibir el pago. En este sentido, cumple como una herramienta legal que tiene el deudor para liberarse de la carga de la deuda y evitar mayores perjuicios o la mora.
Así pues, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Como juzgadora, al aplicar esta norma, es imprescindible verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los siete ordinales que el legislador venezolano ha dispuesto para su validez. Estos requisitos no son meras formalidades, sino pilares que garantizan la legalidad y la justicia en el proceso de pago, asegurando la buena fe en la ejecución de los contratos.
Así las cosas, los ordinales 1° y 2° están enfocados en la capacidad y legitimación de las partes, lo que quiere decir, que el acto debe ser realizado por personas legalmente aptas para ello. Así como verificar que el acreedor sea capaz de recibir el pago (apoderado o su representante legal) y que el deudor sea capaz de pagarlo, correspondiendo este un principio básico en el estudio de los requisitos de la Oferta Real de Pago.

En su lugar el ordinal 3°, comprende la integridad y extensión del pago, el ofrecimiento debe ser íntegro, no se trata solo de la cantidad principal debida, debe abarcar la totalidad de lo adeudado, la suma pactada o cosa debida, los frutos o intereses que se hayan generado, y los gastos líquidos. Además, la norma exige una previsión para los gastos que el propio ofrecimiento genere, lo cual es una salvaguarda a favor del acreedor, asegurando que su negativa no sea un pretexto fundado en una oferta incompleta.
Por su parte los ordinales 4° y 5°, están dirigidos a la exigibilidad de la deuda, esto significa que, si existe un plazo estipulado a favor del acreedor, este debe haber vencido, para que el pago sea jurídicamente viable cuando la obligación es perfectamente exigible. Igualmente, si la obligación está sujeta a una condición, esta debe haberse cumplido, la deuda no puede pagarse, ni ofrecerse, antes de tiempo si el término beneficia al acreedor, ni antes de que la obligación nazca plenamente si estaba condicionada.
Seguidamente, el ordinal 6° está dirigido al principio de seguridad jurídica, referido al lugar del pago, en relación que el ofrecimiento se realice en el lugar de pago previamente convenido, si las partes no establecieron un lugar, la ley suple esta omisión indicando que debe hacerse a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el lugar acordado para la ejecución del contrato. Esto garantiza que el acreedor no sea sorprendido con un ofrecimiento en un sitio que le cause una carga o dificultad indebida.
Finalmente, el ordinal 7° el ofrecimiento debe hacerse por ministerio del Juez, esta formalidad reviste el acto de la fe pública y de la autoridad que le confiere el Estado, no basta con una oferta privada entre las partes, es la intervención del órgano jurisdiccional la que le otorga el carácter de "Real" y válido, iniciando el procedimiento que, ante la persistencia de la negativa del acreedor, culminará con la Consignación Judicial de la cosa o suma debida, logrando así la liberación definitiva del deudor.
Del aporte aquí suministrado, se observa que el artículo 1.307, en su conjunto, opera como un escudo de justicia para el deudor diligente. En esta línea, al exigir la concurrencia de todas estas condiciones, el sistema legal venezolano equilibra las cargas, impidiendo que el deudor sea víctima de la desidia o mala fe del acreedor, al mismo tiempo que protege a este último garantizando que solo una oferta completa, oportuna y legítima pueda liberarlo de su derecho de crédito. Por las exigencias compartidas, en los precitados ordinales del artículo mencionado, esta sentenciadora debe velar que este procedimiento se siga con rigor procesal y equidad sustancial, en aras de la paz social y el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N 1646 del 30 de julio de 2007, expediente N 2007-0702, caso: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: Cristo Motor, C.A. , estableció lo siguiente: En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n 00-252, estableció:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3 , artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente: ...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: CASACIÓN DE OFICIO En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

Ahora bien, de revisión exhaustiva de la solicitud presentada, se colige que la pretensión principal de la parte solicitante es regresar, mediante la oferta de pago, una suma de dinero previamente recibida por la inicial de compraventa de un bien inmueble, en virtud de un contrato suscrito por las partes que recae sobre un apartamento, distinguido con el N° 1-2, piso 1, torre 4, del Conjunto Residencial Ciudad Bosque Real, manzana “A”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo .
En este orden de ideas, los demandados, a quienes se dirige la presente acción, y a quienes se pretende hacer efectivo el ofrecimiento de pago, son CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ, quienes conforme a lo señalado en el escrito que da inicio a la presente causa, fungen como optantes compradores del inmueble, y en esta oportunidad el vendedor de la contratación, intenta reversar el monto recibido, lo cual desvirtúa la naturaleza de la figura de la oferta real, por cuanto el legislador procura proteger al deudor diligente con intensión de cumplir su obligación de pago, en consecuencia, concluye quien aquí suscribe la presente Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos de validez, específicamente, en lo concerniente en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara
Ahora bien, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, constituye una deficiencia que afecta la validez misma del ofrecimiento y, por ende, su admisibilidad y siendo dichos requisitos de carácter concurrente, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, por lo que al observase el incumplimiento de cualquiera de ellos, resulta inoficioso, revisar la observancia del resto.
En consecuencia, esta inobservancia de la ley sustantiva y la falta de los presupuestos necesarios para la válida tramitación del procedimiento, impiden la prosecución de la causa, razón por la cual se declara INADMISIBILE la OFERTA REAL DE PAGO, debido al incumplimiento de las condiciones de validez establecidas en el artículo 1.307 del odio Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) bajo el número J-29685894-2, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193, en favor de los ciudadanos CARLOS ARISTIDES RAFAEL BERMUDEZ FLORES y DIMARGY MEDINA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.314.580 y V-19.843.927, de este domicilio, debido al incumplimiento de las condiciones de validez establecidas en el articulo 1.307 del Código Civil


SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

YGRT/AM
Expediente N° 10.621