REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919, asistido por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116.
DEMANDADA: BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.889.676,
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.071.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha cuatro (04) de julio de 2025, presentado por el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919, asistido por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116, en contra de la ciudadana BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.889.676, en su carácter de cónyuge, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha nueve (09) de julio de 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo. En fecha quince (15) de julio de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
Alega el solicitante que en fecha veinte (20) de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 61, folio 61, libro 01, del año 2021, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Avenida 127 (Rio Chama), Parcela U-453, Casa Nro. 122-51, Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Alega la solicitante que se encuentran separados desde el día 30 de mayo de 2025.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante este despacho la Abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, supra identificado, y quien presento diligencia ratificando la solicitud de divorcio, igualmente solicito la notificación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´S) por la plataforma WhatsApp del cónyuge no actuante. Asimismo manifestó dejar constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios. En el mismo orden de ideas, se anexo a los autos el Poder Especial acreditando el carácter de Apoderada Judicial de la Abogada anteriormente mencionada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, deja expresa constancia que la parte actora no ha puesto a la orden del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a la práctica de la notificación fiscal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto fijando día y hora los fines de practicar la notificación por video llamada la ciudadana BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.889.676. En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Alguacil de este tribunal, conjunto con la Secretaria, dejan constancia que se intento en varias oportunidades la práctica de la notificación vía telefónica de la ciudadana BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, supra identificada, sin obtener respuesta, por lo que se tiene por no notificada.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece por ante este Despacho la ciudadana BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, supra identificada, en su carácter de cónyuge (no actuante), debidamente asistida por la Abogada NATASHA VALENTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 323.028, presentó escrito dándose por notificada y ratificando parcialmente la solicitud de divorcio. De la misma manera negó y rechazo, en todas y cada una de sus partes el haber adquirido bienes que conformen la comunidad conyugal, debido a la existencia de capitulaciones previas a la celebración del matrimonio, las cuales fueron debidamente protocolizadas y registradas tal como se evidencia en copias simples anexas a los autos, del mismo modo fue presentado copia certificada para su vista y devolución.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha ocho (08) de agosto de 2025, se traslado y practico la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece por ante este despacho la Abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116, actuando con el carácter acreditado en autos, y presento escrito solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 20258, se dicto auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ y BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.600.919 y V-15.889.676, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 61, folio 61, libro 01, del año 2021. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los siete (07) días del mes octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.071.
YRT/DE-
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