REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 11.099
DEMANDANTE: JAIMAR ANDREU ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular
de la identidad de identidad Nro. V-6.550.853, en nombre de la
Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU
C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del
Estado Carabobo, asentado en el tomo 244-A RM315; numeral 8 del
año 2018, en funciones de administradora del CONJUNTO
RESIDENCIAL SAN FRANCISCO NORTE TORRE 1, inscrito
por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado
Carabobo bajo el N° 30, folios 217, tomo 41, asistida por la abogada
María Antonieta Navarrera Medina, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 243.550.
DEMANDADO: PEDRO PEDRO CORADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la identidad de identidad Nro. V-13.468.905.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada María Antonieta Navarrera Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.550, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO NORTE TORRE 1, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo bajo el N° 30, folios 217, tomo 41, en la cual desiste del procedimiento, en los siguientes términos: “…dejo constancia que la deuda del inmueble 1-3-B fue cancelada en su totalidad en fecha catorce (14) de octubre del 2025, en la cuenta del condominio (0102-0327-9500-0035-3537), a través de pago inmediato del Banco Provincial, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 311.416,86) con número de referencia 90361864, que representó para el cambio monetario del Banco Central de Venezuela, de ese día la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.D. 1.545,75) cumpliendo con los gastos comunes del inmueble 1-3-B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO NORTE TORRE 1, por lo expresado solicito se homologue el desistimiento de la demanda…”
Procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 ejusdem de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al respecto, el Dr. AristidesRengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el Desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia a abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del Procedimiento, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al Apoderado Judicial.
En el presente caso la abogada María Antonieta Navarrera Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.550, en su carácter acreditado en autos, diligenció en el expediente para Desistir del Procedimiento. De la revisión de las actas se constata que la ciudadana JAIMAR ANDREU ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.550.853 en nombre de la Sociedad de Comercio ADMNISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, asentado en el tomo 244-A RM315; numeral 8 del año 2018, en funciones de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO NORTE TORRE 1, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo bajo el N° 30, folios 217, tomo 41, parte actora en el presenten juicio, otorgó Poder Apud Acta (folio 108) del expediente mediante el cual le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para Desistir.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el Desistimiento, y por cuanto no es contrario a alguna disposición expresa de Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento efectuado, lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.-
Dada firma y sellada en la sala de despacho de ésteTribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
Abog. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abog. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/de.-
Exp. 11.099.-
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