REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de octubre de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE N°10.950

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436.
APODERADOS JUDICIALES: CRHISTIAN GARCIA CASTILLO y MAURICIA GONZALEZ VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.697 y 40.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D¨ASCANIO SAMUDIO y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D¨ASCANIO SAMUDIO.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.933.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de diciembre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, asistida por el abogado CHRISTIAN GARCIA CASTILLO, presentó escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, se aperturó el presente| cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar nominada solicitada
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, comparece la ciudadana ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, asistida por el abogado CHRISTIAN GARCIA CASTILLO y presenta escrito de ratificación de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria decretando: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles particulares: una (01) Oficina ubicada en el piso 3 del desarrollo comercial y empresarial denominada TORRE PLATINUM identificada OFICINA 3-03 posee una superficie aproxima de NOVENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (98,94 MTS2) distribuida en una area de salón, que incluye dos (2) salas de baño y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 3-04, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Oficina 3- 02 y Pasillo de circulación interno y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de participación en el condominio del 2,461497125% y el uso exclusivo e intransferible de un puesto de estacionamiento con el área de doce metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (12,79 mt2), identificado con la nomenclatura E-40, ubicado en el nivel sótano, según documento de Condominio del desarrollo comercial y empresarial denominado TORRE PLATINUM, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020. El inmueble le pertenece a ANTARIS CONSTRUCCIONES C.A. debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020.
En fecha treinta (30) de febrero de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia de haber entregado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, oficio N° 053-2025, librado por este Tribunal a los fines de ejecutar la medida decretada.
En fecha dos (02) de julio de 202, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A; y presenta escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A; y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en la articulación probatoria
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparecen los abogados CHRISTIAN GARCIA CASTILLO y MAURICIA GONZALEZ VALLES, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la presente incidencia. Asimismo, presentan escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, este Tribunal, dictó decisión declarando SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la parte demandante. En la misma fecha, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandante en la presente incidencia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, quien suscribe, mediante auto expreso se aboca al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos para su reanudación.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Señala el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, lo siguiente:

“…. DE LA OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares nominadas o innominadas, expresando la norma adjetiva que el Juez"...decretará... sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama' (sic, negrillas y resaltado de mi autoría). Así se tiene:
Primero: Resulta que frente a la parte vendedora del inmueble Oficina 303 y el estacionamiento del nivel sótano, la Empresa FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., no ha comprobado haber cumplido la obligación de pago de manera efectiva.
Segundo:Implica que igualmente la parte demandada siente el temor de perder el bien inmueble objeto de la controversia con la sentencia que eventualmente la parte actora pudiera obtener favorable, sin que en su contabilidad haya ingresado de manera efectiva el dinero producto de las cuotas que debía pagar la Empresa FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., que su propia entidad bancaria produjo alerta al colocar en las transferencias la mención:"Pendiente por Ejecutar".
Tercero: El autor de las transferencias o pagos mediante título valor,o sea,el representante legal de la Empresa demandante tenía la carga de la prueba, con fundamento al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, de verificar la certeza del resultado de la transferencia.
Cuarto: Los elementos necesarios para la procedencia de la medida no están presentes, a la parte actora no lo protege derecho alguno cuando no tiene efectivamente comprobado el pago, conforme se indica en este escrito de oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar. Estos argumentos generan preocupación en la parte demandada, lo que permite afirmar que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble identificado en el instrumento Contrato de Opción de Compraventa, ha sido mal aplicada, pues ha sido decretada por petición de la persona jurídica que no cumplió cabalmente la obligación de pago.
En consecuencia, en representación de la Empresa INGOBRAS 2.000, C.A. y la Empresa ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificadas, pido al Ciudadano Juez se sirva declarar favorable la oposición contra la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada y notificada en fecha 06- febrero-2025, con el oficio dirigido al Ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo acordándose por petición de la parte demandante, sin que ésta haya demostrado el efectivo cumplimiento de la obligación de pago, conforme lo determina el Contrato de Opción de Compraventa, de fecha 31-mayo-2013 y como se comprueba en este escrito de oposición; dejando sin efecto el derecho alegado por el representante de la Empresa FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., al solicitar la medida cautelar nominada no teniendo a su favor derecho alguno dado el incumplimiento de manera flagrante a las Cláusulas Quinta, Sexta y Séptima del Contrato de Opción de Compraventa, y aceptado por las partes como documento fundamental. Y así pido sea declarado…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
La parte demandada:
Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, contentivas de:
1. Copia simple de propuesta de pago.
2. Copia Simple de Recibo
3. Copia Simple de Recibo
4. Copia Simple de Recibo
5. Copia Simple de Recibo
6. Copia Simple de Recibo
7. Copia simple de denuncia interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
8. Copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Copia simple, de documento de opción de compra venta, autenticado.
A las antes mencionadas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que se refiere a la incidencia cautelar, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto Así se declara.
Por su parte el demandante de autos promueve:

Marcadas G1-B, G2-B, G3-4, G5-B, G6-B, G7-B, G8-B, G9-B, G10-B, G11-B, G12-B, G13-B, R1, R2, R3, R4, R5, R6 y R7, contentivas de:

1. Impresión de estado de cuenta
2. Impresión de estado de cuenta
3. Impresión de estado de cuenta
4. Impresión de estado de cuenta
5. Impresión de estado de cuenta
6. Impresión de estado de cuenta
7. Impresión de estado de cuenta
8. Impresión de estado de cuenta
9. Impresión de estado de cuenta
10. Impresión de estado de cuenta
11. Impresión de estado de cuenta
12. Impresión de estado de cuenta
13. Impresión de transferencia bancaria
14. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico
15. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico
16. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico
17. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico
18. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico
19. Impresión de comprobante de envío de correo electrónico

Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que se refiere a la incidencia cautelar, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto Así se declara.
Analizado, los medios probatorios, traídos por las partes al presente cuaderno, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, con base en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así las cosas, las medidas cautelares; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Así se analiza.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Por su parte el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De lo anteriormente transcrito, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Siendo preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar medidas innominadas, las cuales no se encuentran tipificadas en la ley pero que está – la ley procesal – autoriza a los jueces a dictarlas cuando los litigantes las soliciten para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con lesionar en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar la vigencia así como la seguridad de la sentencia definitiva.
En este punto es menester destacar los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, estos son: La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

…omissis… De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Bajo este contexto, LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, ha dejado establecido que la oposición a las medidas cautelares es una garantía del debido proceso bajo los siguientes términos:

“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha establecido que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Asi se analiza.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra las medidas cautelares innominadas decretadas, aduciendo que en cuanto al primer requisito, “Primero: Resulta que frente a la parte vendedora del inmueble Oficina 303 y el estacionamiento del nivel sótano, la Empresa FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., no ha comprobado haber cumplido la obligación de pago de manera efectiva. Segundo: Implica que igualmente la parte demandada siente el temor de perder el bien inmueble objeto de la controversia con la sentencia que eventualmente la parte actora pudiera obtener favorable, sin que en su contabilidad haya ingresado de manera efectiva el dinero producto de las cuotas que debía pagar la Empresa FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., que su propia entidad bancaria produjo alerta al colocar en las transferencias la mención: "Pendiente por Ejecutar".Tercero: El autor de las transferencias o pagos mediante título valoró sea,el representante legal de la Empresa demandante tenía la carga de la prueba,con fundamento al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, de verificar la certeza del resultado de la transferencia. Cuarto: Los elementos necesarios para la procedencia de la medida no están presentes, a la parte actora no lo protege derecho alguno cuando no tiene efectivamente comprobado el pago, conforme se indica en este escrito de oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar. Estos argumentos generan preocupación en la parte demandada, lo que permite afirmar que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble identificado en el instrumento Contrato de Opción de Compraventa, ha sido mal aplicada, pues ha sido decretada por petición de la persona jurídica que no cumplió cabalmente la obligación de pago.
Ahora bien, bajo ese contexto en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, cabe señalar que en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, este tribunal tal y como indicó en el decreto cautelar, dio por demostrado con el análisis de las documentales que rielan a los autos y que establecen la existencia de una relación contractual entre las partes, que recae sobre el bien inmueble objeto de la pretensión y sobre el cual fue decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido, en cuanto al requisito de fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la Rendición de Cuentas y para pedir la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; por ello, esta juzgadora encuentra que, luego de un examen del libelo que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas, y así se decide.
En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme a los establecido en la normativa procedimental.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en cuenta para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe la presunción del buen derecho, ni un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no existe la presunción ni surge dicho peligro. Así se establece
En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” .

En el caso de autos, éste tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente las medidas solicitadas, por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2025, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar nominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, de las instrumentales aportadas y alegatos expuestos en la referida sentencia, se acordó el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que se generen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
En consecuencia, en virtud de los hechos que anteceden, este tribunal observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, medios de prueba que, en lugar de estar dirigidos a enervar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad para el derecho de las cautelares que nos ocupa, fueron promovidos para desdecir las afirmaciones de hecho de la parte actora constitutivas de la pretensión deducida en el escrito libelar, aspecto que atañe al fondo de lo controvertido, siendo necesario dejar claro que, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A; y por lo tanto, la medida se mantendrán durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada por el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, actuando en su carácter de su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D¨ASCANIO SAMUDIO y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D¨ASCANIO SAMUDIO.


2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2025, sobre el inmueble constituido por una (01) Oficina ubicada en el piso 3 del desarrollo comercial y empresarial denominada TORRE PLATINUM identificada OFICINA 3-03 posee una superficie aproxima de NOVENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (98,94 MTS2) distribuida en una area de salón, que incluye dos (2) salas de baño y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 3-04, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Oficina 3-02 y Pasillo de circulación interno y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de participación en el condominio del 2,461497125% y el uso exclusivo e intransferible de un puesto de estacionamiento con el área de doce metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (12,79 mt2), identificado con la nomenclatura E-40, ubicado en el nivel sótano, según documento de Condominio del desarrollo comercial y empresarial denominado TORRE PLATINUM, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020. El inmueble le pertenece a ANTARIS CONSTRUCCIONES C.A. debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020
3. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
4. CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES


LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ

YGRT/am
Exp. N°. 10.950