REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARISABEL JOSEFINA SIRRALTA DE MORENO debidamente asistido por el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA.
DEMANDADO: SAUL LEONARDO MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.710
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud, junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la ciudadana MARISABEL JOSEFINA SIRRALTA DE MORENO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.249, debidamente asistido por el Abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.252.589, en contra del ciudadano SAUL LEONARDO MORENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.867.473.
En fecha 21 de febrero de 2024, se le dio entrada bajo el N° 10.710.
El dia 26 de febrero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación al ciudadano SAUL LEONARDO MORENO VELASQUEZ y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 26 de febrero de 2024, fecha en que se admitió la demanda, ordenándose la notificación al ciudadano SAUL LEONARDO MORENO VELASQUEZ y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo, para lo cual al día de hoy, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya impulsado la causa; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARISABEL JOSEFINA SIRRALTA DE MORENO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.249, debidamente asistido por el Abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.252.589, en contra del ciudadano SAUL LEONARDO MORENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.867.473.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.710
YRT/MC
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